REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000242
ASUNTO : LL11-P-2001-000242

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado LUIS BELTRAN VALDIVIESO, fue sentenciado en fecha 20-12-1.999 (Folios 1 al 4), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana HERLIN FABIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 18-01-2.000 (Folios 12 y 13).En fecha 06-06-2.000 (Folios 54 y 55), se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Obra inserto a los folios 94 al 95 de las actuaciones, auto de fecha 10-11-2.005, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil denominada Catedral de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 13-01-2.006 (Folios 105 al 106). Ahora bien, considera este Tribunal que no se deben ejecutar las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado LUIS BELTRAN VALDIVIESO.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado LUIS BELTRAN VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.158, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 21-06-1.940, de 67 años de edad, viudo, de ocupación comerciante de ganado, hijo de Parmenio Ramírez y de Carmen Valdivieso, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, Calle Las Azucenas, Casa Nº D-15, Barinas Estado Barinas. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano LUIS BELTRAN VALDIVIESO, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA