REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000151
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.961, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1971, de 36 años de edad, soltero, de ocupación operador de maquinaria pesada, hijo de Gumersindo Colina y de María Edilia Salas, domiciliado en el Caserío Monte Bello, Casa S/Nº, Sector Moscú, al fondo de la Iglesia Evangélica, Tucaní, Estado Mérida, quien fue sentenciado en fecha 29-06-2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio S/Nº, de fecha 14-11-2.007 (Folios 155 y 156), suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO, quien suscribe el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 17-05-2006, por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, en el cual concluye que el penado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS, inició voluntariamente su régimen de prueba el día 11 de julio de 2.006, asistiendo a once (11) entrevistas de seguimiento y control, en las cuales se mostró respetuoso y colaborador, sobre todo responsable en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, observándose progresividad en el caso, por lo que se emite opinión favorable en cuanto al régimen de prueba, el cual tuvo un impacto positivo en la readaptación del penado, finalizando su lapso de prueba bajo un nivel mínimo de supervisión, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 17-05-2.006 por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, el cual terminó de cumplir el día 14-11-2.007. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.961, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1971, de 36 años de edad, soltero, de ocupación operador de maquinaria pesada, hijo de Gumersindo Colina y de María Edilia Salas, domiciliado en el Caserío Monte Bello, Casa S/Nº, Sector Moscú, al fondo de la Iglesia Evangélica, Tucaní, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al penado ADAN DE JESÚS COLINA SALAS, notifíquese de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho penado pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA