REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000309

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado BENEDICTO GIL GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.254, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1966, de 41 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de José Marcelino Gil y de Emperatriz del Carmen Gil, domiciliado en las Rurales, La Gran Parada, vía a Mesa Julia, Casa Nº 01, al fondo del Comando Policial, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien fue sentenciado en fecha 26-07-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LIBRADO ANTONIO GONZÁLEZ ESPINOZA Y LIBRADO ANTONIO GONZÁLEZ RONDÓN, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio S/Nº, de fecha 07-12-2.007 (Folio 402), suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO, quien suscribe el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 20-01-2005, por el lapso de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas en el cual concluye que el penado BENEDICTO GIL GIL, inició voluntariamente su régimen de prueba el día 29 de marzo de 2.005, asistiendo puntual y estrictamente a diecisiete (17) entrevistas de seguimiento y control más una (01) de apoyo familiar, observándose progresividad en el caso, evaluándose una persona colaboradora y respetuosa, por lo que se infiere que el régimen de prueba ha tenido un impacto positivo, finalizando su lapso de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 20-01-2005 por el lapso de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, el cual terminó de cumplir el día 05-12-2.007.
Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado BENEDICTO GIL GIL. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado BENEDICTO GIL GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.254, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1966, de 41 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de José Marcelino Gil y de Emperatriz del Carmen Gil, domiciliado en las Rurales, La Gran Parada, vía a Mesa Julia, Casa Nº 01, al fondo del Comando Policial, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al penado BENEDICTO GIL GIL, notifíquese de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho penado pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA