REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000193

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud presentada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual solicitan a favor del penado residente JOSÉ MARIANO BRICEÑO, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 415 y 87, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MELENDREZ MELENDREZ y OLGA DEL CARMEN ANDARA DE MELENDREZ. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 26-12-2.012 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en el cual especifica que el penado antes mencionado desde su ingreso a ese Centro de Tratamiento Comunitario, ha demostrado responsabilidad y progresividad con el Beneficio de Régimen Abierto que disfruta desde el 15-03-2.000, ha demostrado excelente comportamiento social, progresando favorablemente, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMERO.
Que el penado JOSÉ MARIANO BRICEÑO, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado residente, se presenta con puntualidad a las entrevistas, posee un gran espíritu de trabajo, es colaborador espontáneo con las diferentes actividades de limpieza de dicho Centro de Tratamiento Comunitario, acata las normas establecidas, es respetuoso ante la figura de la autoridad y mantiene buena presencia, se encuentra disfrutando de un Permiso Extraordinario desde el día 04-08-2.000, el cual fue aprobado por el Consejo de Evaluación de esa institución, para laborar en tierras propiedad de su familia, ubicadas en su lugar de residencia en el Sector Valle Grande, Parte Media, Casa Nº 22, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ya que su grupo familiar presenta una situación económica precaria, siendo el penado el único miembro que las trabaja para sufragar las necesidades básicas, aunado a que su progenitora presenta quebrantos de salud, quien se presenta mensualmente por la distancia de su residencia, demostrando progresividad y responsabilidad en el Beneficio de Régimen Abierto. Este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado JOSÉ MARIANO BRICEÑO, antes identificado, las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Mantener la estabilidad laboral, en las tierras propiedad de su grupo familiar. 3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad. 5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 02. 6) No portar armas de ningún tipo. SEGUNDO. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado JOSÉ MARIANO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.211, natural de la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, nacido en fecha 27-04-1.967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Valle Grande, Parte Media, Casa Nº 22, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, propiedad de su progenitora, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se observa del cómputo actualizado que el penado JOSÉ MARIANO BRICEÑO, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 415 y 87, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, más las accesorias de Ley, siendo detenido el día 11-10-1.990 hasta el día 13-03-2.000 (fecha en que se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto) permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 28-02-2.008, por un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena corporal el día 26-12-2.012 al finalizar el día. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día jueves 13 de Marzo de 2008 a las 02:30 p.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa, al Penado y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la poblacvión de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada en la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, por la parte posterior de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ANNELITH MORILLO FRANCO