REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000010

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado FRANK DAVID CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.062, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1975, de 33 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Anazario Contreras y de María Valeria Contreras, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Casa S/Nº, al lado de la Bodega el Cachaco, cerca del Hospital Nuevo de los Cubanos, Colón, Estado Táchira, quien fue sentenciado en fecha 12-09-2.001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ONEI ANTONIO ANTIBAR NAVA, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 965, de fecha 18-12-2.007 (Folios 298 y 299), suscrito por la Delegada de Prueba, Criminóloga YESENIA YAIRY PEREIRA, quien suscribe el Informe de Finalización del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, concedido al mencionado penado en fecha 08-11-2005, por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días, en el cual concluye que el penado FRANK DAVID CONTRERAS, inició su régimen de prueba el día 30 de noviembre de 2.005 de manera voluntaria, acatando todas las orientaciones impartidas por su Delegada de Prueba, finalizando con un nivel de supervisión mínimo, encontrado la Delegada de Prueba satisfactorio el cumplimiento del Beneficio, considerando así esta juzgadora cumplido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, acordado en fecha 08-11-2.005 por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días, el cual terminó de cumplir el día 16-12-2.007. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de PRESIDIO: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado FRANK DAVID CONTRERAS. Así se decide.En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado FRANK DAVID CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.062, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1975, de 33 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Anazario Contreras y de María Valeria Contreras, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Casa S/Nº, al lado de la Bodega el Cachaco, cerca del Hospital Nuevo de los Cubanos, Colón, Estado Táchira. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al penado FRANK DAVID CONTRERAS, notifíquese de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho penado pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG.