REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000057

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-01-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1.978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Humberto Ochoa y de Juana Varela, residenciado en la Avenida Rafael Urdaneta, Sector La Pedregosa, Casa Nº 1-65, El Vigía, Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS TORRES LINDARTE y del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO MÁRQUEZ. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 18-01-2008, el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como BARBERO Y DISTRIBUIDOR DE PAN, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 18-01-2002 al 15-12-2005 y como ELABORADOR DE BISUTERÍA EN AZABACHE Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 15-05-2007 al 18-01-2008; acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Redimiendo el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena total que cumple el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 28-02-2008, por redención de la pena, se observa que el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, fue detenido en una primera oportunidad el día 29-09-2001 hasta el día 20-11-2.001, en una segunda oportunidad el día 12-01-2.002 hasta el día 15-12-2.005 (fecha en que se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo), del cual se evade el día 31-03-2.006 (siendo revocado dicho Beneficio mediante auto de fecha 26-05-2.006), siendo detenido en una tercera oportunidad el día 06-05-2.007 hasta la presente fecha 28-02-2008, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26-11-2.009, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 03-03-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA