REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000211

Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de José Luis Escalona (f) y de María Margarita Cañizales (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa Nº 06-46, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PARRA, que se le otorgue el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde la Libertad Condicional, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe….” En fecha 25-01-2008, se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, en el cual concluyen, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido a que consideran conveniente esperar resultados del tratamiento psicológico, a fin de canalizar su proyecto de vida y prioridades, su personalidad débil le limita a programar un proyecto de vida concreto. Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que además se observa, de la evaluación psico-social, que el penado se involucró en el delito, el cual critica levemente y lo juzga poco, por el contrario, lo niega; lo que se traduce como falta de autocrítica y evasión de la realidad como mecanismo de defensa para evadir responsabilidades.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es la Libertad Condicional. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, hijo de José Luis Escalona (f) y de María Margarita Cañizales (f), domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa Nº 06-46, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el encabezamiento del artículo 500 y en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 03-03-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA