REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000215
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-01-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ IVAN ROSALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pablo Vidal y de Eloina Rosales, residenciado en la Calle 6, entre Carrera 11 y 12, Casa Nº 13-73, La Fría, Estado Táchira, y/o en el Caserío El Escalante, por la Bodega Brisas del Escalante, que da a un teléfono, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada vía a la población de la Tendida, en una vereda donde se observa una vivienda de reja roja, al lado de una vivienda de dos pisos, Estado Táchira, Teléfono de la progenitora 0414-4516641; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CARRERO SÁNCHEZ. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 18-01-2008, el penado JOSÉ IVAN ROSALES, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose LABORES DE MANTENIMIENTO, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 17-02-2007 al 18-01-2008; acumulando un tiempo de trabajo de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA. Redimiendo el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JOSÉ IVAN ROSALES, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ IVAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503.
TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 28-02-2008, por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ IVAN ROSALES, fue detenido en fecha 08-02-2007 hasta la presente fecha 28-02-2008, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23-08-2.012, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 03-03-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA