REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002134
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10-01-2008 (Folios 309 al 335) en contra del penado: ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-04-1.977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, hijo de Ángel Antonio Andara (v) y de María Vitalia Perdomo (v), residenciado en la Urbanización El Lujano, Primera Etapa, Callejón 01, Casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-4229615(mamá) y 0416-5516420(papá); sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 31-08-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 08-02-2.008, es decir, por un lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 30-08-2.015, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 30-08-2.015 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día 31 de Agosto de 2.015, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. SEGUNDO: Se decreta la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: TATA, Modelo. INDICA GLS, Tipo: SEDAN, Color: PLOMO PERLADO, Año: 2.007, Placas: AGP-41U, Serial de Carrocería: MAT6002477PL02124, Serial de Motor: 475S145GTZPB4215, al ciudadano propietario: CARLOS ALBERTO ROJAS PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.676, domiciliado en la Carrera 22, Esquina Calle 48, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al propietario del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Sector El Bosque, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que proceda a hacer entrega al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS PIRE, debiendo ese establecimiento, informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada. Así mismo, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS PIRE, a los fines de que proceda a retirar del Estacionamiento arriba en mención el vehículo de su propiedad antes identificado.Líbrese Oficio a la Coordinadora de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública al Penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 18-02-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA