REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
Causa: C1- 1892-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA ARIAS LABBRADOR MARIA
DEFENSA LISBETH CASTILLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (131 al 133 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal DORIS ROJAS, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente Sanchez Sanchez Maria de los Angeles, aparece como investigado en la presente causa, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho presuntamente ocurrido en en marzo de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las seis y treinta minutos de la noche caundo la victima ese encuentra en la parada de la avenida Las Americas frente a la facultad de derecho en el momento que aborda un transporte público un ciudadano le manifiesta que se encontraba abierta la cartera, una persona le informa que la muchacha que se encontraba en la puerta del vehiculo era la que le había abierto la cartera, decide junto con sus dos amigas seguirlas y en la parada del Macdonald en las avenida las Americas les dijo a las muchachas que le devolviera el monedero y el celular devolviéndole el celular y no el monedero y seguidamente procedió a poner la denuncia en la policía.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (123 al 127) auto motivado de fecha 05-07-2007, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, venciéndose el 25 de diciembre de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones:
Unica “…La adolescente se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima…”
La vigilancia de esta medida queda bajo la responsabilidad de la misma victima quien en caso de incumplimiento deberá acudir ante este tribunal.
No cursa en autos que la adolescente haya incumplido la única obligación contraída.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de cinco (05) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes mencionado. Notifíquese a la victima y demás partes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.