REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DOS (02) de FEBRERO de dos mil OCHO.

Causa: C1-2076-08
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES omitida
VICTIMA RANGEL JOSEFA
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA.
DELITO ROBO LEVE (ARREBATON).

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales aproximadamente a las 7:00 a.m. del día 01/02/2008, en la en la escalera la Aguita, bajando hacia Pueblo Nuevo, Mérida, el adolescente despoja arrebatándole la cartera que poseía la victima, sale corriendo y se esconde en un sitio enmontado y al realizarle la revisión al adolescente se le encuentra el bolso con algunos objetos propiedad de la victima.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica los hechos como robo leve (arrebaton), tipificado en el artículo 456 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente habían despojado mediante arrebato del bolso que la victima poseía según acta policial(folio 15 y su Vto.), donde se indica que en la entrada que da a la AGUITA del sector Pueblo Nuevo que introduciéndonos a un camino enmontado que conduce hacia el río le preguntaron, “… y dijo que había robado a la señora y que todo estaba en el bolso de color azul …” siendo detenidos posteriormente, adminiculado con el acta de entrevista (folio 17) concatenada con reconocimiento legal No. 9700-262-AT-066 folio (24) concatenado con inspección No. 536 y 535 cursante al folio (25 y 26).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que la sospechosa fue aprendida por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: Al adolescente deberá presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sección dos veces al mes, comenzando el cumplimiento en fecha 06-02-2008. El adolescente, actualmente tiene la capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición del adolescente, la misma no habita en su residencia, en la audiencia no se presento su representante legal, es aprendida en flagrancia presuntamente en la comisión de un hecho punible. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón el tribunal, donde se encuentra la familia del adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como por los delitos de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación debiendo el adolescente regresar al INAM, al área de Protección a la orden del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía. Ofíciese. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YENNY DIAZ BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis

Causa: C1-1704-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACIARULLO
ADOLESCENTES PEREZ QUINTERO ANTONY Y LACRUZ DUGARTE CESAR DANIEL.
VICTIMA RONDON VALERO JOSE ANTONIO
DEFENSA RICARDO MARQUEZ
DELITO ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y USO DE ACTOS FALSOS

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

ANTONY JESUS PEREZ QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.593.254, domiciliada en la Cuesta de Belén casa No. C-37, Mérida.
CESAR DANIEL LACRUZ DUGARTE, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1989, titular de la cédula de identidad No.20.403.657, domiciliada en la Cuesta de Belén casa S/N, Mérida.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido mediante persecución de los funcionarios policiales aproximadamente a las 1:30 a.m. del día 23/11/2006, en la avenida 3 con calle 35 y 36, Mérida, quienes momentos antes había despojado a la victima ejerciendo violencia sobre la misma de la chaqueta, celular, cartera y la cantidad de 40.000 bolívares en el momento en que la victima se encontraba parado en la avenida 4 con calle 29 frente al centro Nocturno Harry, en espera de un taxi; es cuando los adolescentes se le avanzan y lo lanzan al piso ocasionándole lesiones en su cuerpo. De igual manera, los adolescente presentaron cedulas escaniadas para identificarse, señalando datos falsos como su fecha de nacimiento.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica los hechos como robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, lesiones intencionales levísimas tipificado en el artículo 417 del Código Penal y Uso de actos falsos tipificado en el artículo 322 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente habían despojado las victimas de algunas pertenencias de su propiedad según acta policial (folio 08 y su Vto.), donde se indica que a uno de los adolescente se le encontró “… un chaqueta de tela de color negro con un emblema en la manga izquierda que se lee “SOS” y tiene imagen de una águila y en el interior del bolsillo derecho de esta chaqueta tenia la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo…” siendo detenidos posteriormente, adminiculado con el acta de entrevista (folio 11) donde se indica que la victima fue “… cuando me disponía a tomar un taxi, se me abalanzaron dos muchachos… Omissis… y utilizando su fuerza me quitaron la chaqueta de color negro que llevaba puesta que tenia en uno de sus bolsillo la cantidad de cuarenta mil bolívares…” concatenada con la experticia medico legal donde se indica que la victima presento lesiones que ameritaron asistencia medica adminiculado con el informe pericial realizado a los objetos contentivos de un celular ,una chaqueta (valor comercial) folio (26) concatenado con el reconocimiento legal cursante al folio (27) adminiculado con el reconocimiento de la falsedad resultando autentico y de origen legal los billetes que corresponden a la cantidad de cuarenta mil bolívares concatenado con la inspección No. 4194 cursante al folio (30). De igual manera, en el acta policial se menciona que los adolescentes presentaron cedulas para identificarse; posteriormente las mencionadas cedulas cursante a los folios (19 y 20) resultaron ser falsas y de origen ilegal folio (28 y su Vto.)
La defensa solicita se le imponga la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público, no se opone a la solicitud de flagrancia.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos fueron perseguidos por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, lesiones intencionales levísimas tipificado en el artículo 417 del Código Penal y Uso de actos falsos tipificado en el artículo 322 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, lesiones intencionales levísimas tipificado en el artículo 417 del Código Penal y Uso de actos falsos tipificado en el artículo 322 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: El adolescente ANTONY JESUS PEREZ QUINTERO, la obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sección cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 27-11-2006. El adolescente CESAR DANIEL LACRUZ DUGARTE, la obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sección cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 28-11-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese a la Coordinadora de Alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como por los delitos de robo propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, lesiones intencionales levísimas tipificado en el artículo 417 del Código Penal y Uso de actos falsos tipificado en el artículo 322 del Código Penal en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

SIOLY CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.