REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DOS (02) de FEBRERO de dos mil OCHO.

Causa: C1-2078-08
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES ommitida
VICTIMA MARQUEZ DE PAREDES LUZAMERSK
DEFENSA RICARDO MARQUEZ
DELITO ROBO IMPROPIO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales aproximadamente a las 6:30 a.m. del día 01/02/2008, frente al Colegio de Fátima, Mérida, en una unidad de transporte bajo amenaza de que un compañero tenia un arma, la persona que se encontraba ubicado en otro puesto de vehiculo, el adolescente despoja de un anillo que poseía la victima, sale corriendo bajándose del vehiculo junto con la persona que lo acompañaba.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica los hechos como robo impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente habían despojado mediante violencia de un anillo de grado que poseía la victima poseía según acta policial(folio 16 y su Vto.), donde se indica que una “ciudadna habia sido victima de robo siendo despojada de un anillo de grado, bajo amenaza por parte de dos ciudadanos…”, adminiculado con el acta de entrevistas (folio 19 y 20 vtos.) Concatenada con reconocimiento legal No. 9700-262-AT-069 folio (27) concatenado con inspección No. 543 cursante al folio (28).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que la sospechosa fue aprendida por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: Al adolescente deberá presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sección CADA OCHO (08) DIAS, comenzando el cumplimiento en fecha 06-02-2008. El adolescente, actualmente tiene la capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición del adolescente, la misma no habita en su residencia, en la audiencia no se presento su representante legal, es aprendida en flagrancia presuntamente en la comisión de un hecho punible. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón el tribunal, donde se encuentra la familia del adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como por los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación debiendo el adolescente regresar al INAM, al área de Protección a la orden del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida. Ofíciese. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YENNY DIAZ BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.