REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197° y 149°

Causa: C1-2086-08
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA CARLOS RAMON GARCIA
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 87 al 91) en contra del adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 07 de julio de dos mil siete (2007), aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la noche, el adolescente conducía un vehiculo camioneta, placas 72C-TAG, marca chevrolet y cuando se desplazaba a la altura del sector agua salud de Bailadores, momento en que la victima conducía una moto y realiza un pare respectivo para cruzar, es cuando lo colisiona la camioneta conducida por el adolescente, la victima presento lesiones que ameritaron asistencia medica.
Hechos estos que califican el delito de lesiones intencionales graves previsto en el artículo 420.1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

Consta, al FOLIO (86), el preacuerdo conciliatorio, de fecha 06/02/2008. Seguidamente, el tribunal le explicó a al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a las victimas, quien ratifica el preacuerdo que firmaron; así mismo, la adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento.

Obligaciones pactadas

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las victimas y el adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:
a) El adolescente se compromete a cancelar a la victima la cantidad de 400 Bf., los treinta (30) de cada mes, cancelando la primera cuota el 29-02-2008. Los cuales serán depositados en el Banco Sofitasa, cuanta de ahorro No. 0137-0025730000906282 a nombre de Francis Estewar Rosales. Debiendo presentar ante el tribunal los recibos de depósitos efectuados.
b) El adolescente se compromete a realizar las diligencias necesarias para la obtención de las medicinas, para ello, la víctima deberá entregar copia simple de recípe medico al adolescente, quien deberá presentar al tribunal copia de los recípes y de las facturas de compra de las medicinas. Los recaudos mencionados deberá ser presentados por intermedio de la defensa.
Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente y en las fechas señaladas; en caso contrario, se considerarán extemporáneas.

Plazo para su cumplimiento

El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 27/09/2008.

Advertencia al adolescente

Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

Orientación y supervisión

Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la defensa.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por autoridad de la Ley decide: Primero: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01


MIRNA EGLE MARQUINA





LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.