REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida veintiséis (26) de febrero de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº C1- 1931/07
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR(articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SOSA MANRIQUE RICARDO JOSE, encontrándose presente la defensa, señala que no tiene conocimiento de la ausencia de su representado y se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público solicita se declare en rebeldía y se ordene su ubicación y en su caso la orden de captura.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente omitida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de Control por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cursa a los folios (81) BOLETA DE CITACIÓN No. 1181 y al vuelto de la misma señala el alguacil que la boleta fue deja en la dirección señalada con su representante legal.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Se debe considerar que el juez de Control es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen la ausencia del procesado e incluso no cursa en autos prueba que la justificara pues, la joven tenia conocimiento del acto del día de hoy a las 10: a.m.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la ubicación, contra la adolescentes antes identificada, ofíciese a la comisaría de Policía del lugar donde vive, y no lograda la ubicación se ordena librar orden de captura, vencido dos días de audiencia una vez que conste en autos el oficio con acuse de recibo, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. En su caso, será remitido al INAM, SECCIONAL, Mérida ya que el joven es menor de edad. Líbrese oficio y remítase a la comisaría policial ubicada en los Curos. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬WENDY DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.