REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
197° y 149°
Causa: C1- 2113-08
Asunto: sobreseimiento.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
DEFENSA: no tiene
INVESTIGADO:omitida
VICTIMA: PORRAS GONZALES WENDY ELIZABETH
DELITO: HURTO SIMPLE
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen; no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (20 al 22 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes, aparece como investigado en la presente causa, por el delito de hurto simple previsto en el artículo 451 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación no se pudo determinar persona alguna que presuntamente hubiera cometido el delito; de igual manera, no existen testigos que pudieran observar que la investigada haya hurtado el celular a la victima.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(sin más datos).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia realizada pór Gonzales Lara Doris Elizabeth, levantada en el acta policial de fecha 09-02-2004 (folio 01), donde se indica que el celular se lo dejo a su hija Wendy “… ella se lo llevó al Colegio San Martín de Porras, ubicado en los Sausalez, Mérida y regreso a la casa a eso de la una y treinta de la tarde me dijo que una compañera le había pedido el celular, ella negó dárselo y luego según mi huja otra compañera le había dicho que quien tenia el celular era esa compañera de Nombre Rossibel…”.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta a los folios (07) inspección No. 518, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible siendo un Colegio privado san Martín de Porras sector Los Sausalez, vereda 14, Mérida, concatenado con acta policial ( folio 11) donde se señala: una compañera de nombre Rossibel me pidió prestado el celular y yo se lo negué y no dieron clase y nos dieron la hora libre, …omisis… y cuando me monto en la buseta para irme para mi casa me doy cuenta que no esta el teléfono celular…”; por lo tanto, no se le puede atribuir el presunto hecho punible.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a la investigada el hecho.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los argumentos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO PODER ATRIBUIRSELE de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del investigado antes identificado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 456 del Código Penal. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique al adolescente. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.