REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil ocho
197° y 148°

Causa: C1- 1693-06
Asunto: Auto de enjuiciamiento. (Con respecto a un adolescente)
VISTO. De conformidad con el artículo 563 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal encontrándose presente las partes en sala, acuerda realizar la audiencia con el adolescente presente, constituyendo una excepción al artículo 73 del Código Orgánico Procesal.
Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, en el que se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido mediante persecución de los funcionarios policiales, aproximadamente a las 11:55 p.m. del día 20/09/2006, en la Urbanización Carabobo frente a la Cooperativa EL CHAMA, quien presuntamente poseían el vehiculo tipo moto, marca Yamaha, color blanco, modelo RXZ, placas 096-280, año 1987 serial de carrocería 55J01901 serial de motor 55J002132.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Ernesto Diaz Moreno y Parra Vela Domingo, para que deponga sobre la inspección ocular No.4168 y 4169(folio 25, 26) indicando su pertinencia y necesidad. Javier Abelardo Mendez para que deponga sobre el reconocimiento medico legal No.637, (folio 17) indicando su pertinencia y necesidad. Jose Luis Carrero Carrero para que deponga sobre experticia en los seriales de identificación No.785-06, (folio 29), indicando su pertinencia y necesidad.
b) Testigos: 1)Avendaño Jorge,2)Gaviria Carlos, 3)Pernia Francisco, 4)Peña Yhajaira, 5)Barrios Villamizar Maria Gabriela, 6)Quintero Carmen Haydee,7)Jacinto Ramon Contreras Avendaño, indicando su pertinencia y necesidad.
c) Objetos: Promueve para su exhibición en juicio los siguientes: una prenda de vestir de las denominadas franelillas de marca ovejita, talla s, color negro, una prenda de vestir accesorias de las denominadas gorras color rojo, una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, color, talla 8 marca play boy, una prenda de vestir deportiva de las denominadas mono, talla 16, color azul marino, una prenda de vestir de las denominadas franela tipo chemisse, talla 16 color azul claro.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y pide como sanción la establecida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas; no obstante, promueve las pruebas documentales siguientes: constancia de buena conducta, copia simple de la partida de nacimiento, así mismo, solicita el reconocimiento en rueda de individuo.
Señala que rechaza la acusación por considerar que no esta ajustada a la verdad; también, solicita se mantenga la medida cautelar de conformidad con el artículo 582.c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Medida cautelar.
De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda mantener medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificada en los siguientes términos: La obligación de presentarse ante el alguacilazgo cada veintidós (22) días, continuando con el cumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente.
Se le informo de la institución de la admisión de los hechos.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Niega por extemporánea las pruebas documentales promovidas por la defensa, de conformidad con el artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar con las modificaciones señalas establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente omitida, por el delito de hurto agravado de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio, constituyendo en tribunal mixto. sexto: Se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones en virtud que hasta la presente fecha no se ha enviado las copias certificadas acordadas al folio ( 152) a tribunal de juicio en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas con la lectura de la decisión en audiencia. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA




LA SECRETARIA

ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,


Sria