REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 20 DE FEBRERO DE 2008.

197º y 148º
ASUNTO: AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: J01-U371-05.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSÉ MANUEL LEÓN
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESPERANZA ROJAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto en el día 14 de febrero de 2008, y el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes; este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de coautor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA ROJAS, a quien el día 14 de mayo de 2005, le fue hurtado de su vehiculo un frontal marca Pionner, cuando estaba estacionada frente a la Clínica Roa, ubicada en la carrera 3, de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida y luego el mismo frontal le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo llevaba consigo en el bolsillo delantero del pantalón.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia de juicio oral y reservado el abogado defensor no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público; pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal,

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Por cuanto el imputado y la victima, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
El delito por el cual se sigue proceso APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes o degradantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 239 parágrafo segundo y 459 primer aparte del Código Penal y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de (06) SEIS MESES, contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 14 de agosto de 2008, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescentes ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, la adolescente se comprometió a RESPETAR Y NO AGREDIR A LA VICTIMA Y A REALIZAR SESENTA (60) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS, DE CARÁCTER GRATUITO, en una Institución que preste un servicio público, que serán asignadas de acuerdo a sus aptitudes y destrezas; supervisadas por este despacho.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 570, 578.a y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

El día ____________________ se libró oficio Nº ____________-

La secretaria.