REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MERIDA; 21 DE FEBRERO DE 2008.

197º y 148º
ASUNTO: AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: J01-U-590-07.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ILIAMA PANTOJA ARELLANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto en el día de hoy, y el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de coautor, los hechos que se circunscriben a lo siguiente: el día 25 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 p.m, el adolescente acusado fue aprehendido por funcionarios policiales en compañía de JESUS ALBERTO ARAQUE NAVA, ya que se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Century Sedan, de color blanco, placas CB080T, en el que fue hallada un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7,65 y dos (2) armas blancas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la abogada defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco(65) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

DE LA CONCILIACION PLANTEADA
Por cuanto el imputado y la victima (representada por la Fiscal del Ministerio Público), manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
El delito por el cual se sigue proceso, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes o degradantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÒN FISCAL POR LA PRESUNTA COMISION del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (4) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 18 DE JUNIO DE 2008, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el acusado se comprometió: A NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA y A REALIZAR CINCUENTA (50) HORAS DE TAREAS COMIUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, EN UNA INSTITUCIÓN QUE PRESTE UN SERVICIO PUBLICO. La obligación será supervisada por la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes. LÍBRESE OFICIO.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-

La secretaria.