Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 29 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA: JO1-U-622-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 28 de enero de 2008 (28/01/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 09-11-2005, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., donde los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por el ciudadano José Gregorio Ramírez ( un particular) y luego este ciudadano le hizo entrega de los mismos a unos funcionarios policiales, en virtud de que los adolescentes (sic) se hicieron presentes por la Av. 8 con calle 24, específicamente frente de la escuela de enfermería Mérida Estado Mérida, lugar este donde se encontraba la ciudadana DULCE MARIA LACRUZ, procediendo el primero de los nombrados la despoja de unos lentes maraca arnette, los cuales los llevaba puestos la ciudadana en referencia, igualmente para el momento de despojarla de sus lentes le produce una lesión en el ojo izquierdo y al momento de practicarle la respectiva inspección personal se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro de un morral los lentes marca arnette propiedad de la victima, posteriormente la victima fue valorada por un medico forense y el mismo determino que la prenombrada ciudadana presento una reacción eritema tosa a nivel del pardo superior izquierda, y dicha lesión son de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en u tiempo de cinco (5) días.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 4117 y 456 del Código Penal.
. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (28/01/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora aceptó la admisión de hechos proferida por el joven acusado, de conformidad con lo establecido en el articuló 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues de las actas de audiencia preliminar se puede evidenciar, que en esa oportunidad el acusado concilio con la victima, acuerdo que no cumplió, sin embargo no se le dio oportunidad para que se acogiese a la figura de la admisión de los hechos, figura de distinta naturales a la conciliación, que es una forma de solución anticipada al conflicto, sin que su acogimiento excluya de plano la admisión de los hechos.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 417 y 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida Lugo Carlos Darío Mejias Nelson, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la policía del Estado Mérida.
2:- Entrevista rendida al ciudadano José Gregorio Ramírez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.035.036.
3.-Entrevista rendida a la ciudadana Dulce Maria Lacruz Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.477.917, quien manifestó que : el día 09-11-2005 aproximadamente a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se encontraba por la Av. 8 específicamente entrando hacia el interior de la escuela de enfermería cuando observo que venían dos ciudadanos hacia ella con una actitud extraña procediendo uno de los jóvenes a tomarla fuertemente por el brazo derecho, mientras que el otro la despojo de unos lentes marca arnette y le propino un golpe en el ojo izquierdo, presentándose un forcejeo entre ellos, siendo auxiliada por un ciudadano presentándose inmediatamente en el sitio una comisión policial donde fueron aprehendidos los dos jóvenes y al realizarle la inspección personal se le encontró a uno de ellos en un bolso que llevaba los lentes marca arnette.
4.-Reconocimiento medico legal Nº 3975, de fecha 19-11-2005, practicado por el Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, a la ciudadana Dulce Lacruz, dejándose constancia que la referida ciudadana presento reacción eritematosa a nivel del parpado superior izquierdo y la misma refiere visión borrosa, dicha lesión son de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de cinco (5) días.
5.- Avaluó comercial Nº 856, de fecha 09-11-2005, suscrito por el funcionario Yako Jugo Valera, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
6.- Inspección Nº 5359, suscrita por los funcionarios Yako Jugo García Giovanni, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 417 y 456 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Quedó plenamente demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma violenta, aplicando la violencia, posterior al despojo, despojó de los objetos que llevaba consigo la ciudadana DULCE LA CRUZ. La violencia se materializó con el empleo de la fuerza física, que produjo consecuencia, demostrables de manera objetiva (lesiones levísimas).
En este tipo de delito la violencia física o moral, no ha de ser coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante dos (2) años. El acusado actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de la región andina, cumpliendo sanción de privación de libertad, por la comisión como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tanto la medida de libertad asistida, por la incompatibilidad con la medida de prisión de libertad, deberá ser cumplida en forma sucesiva a esta, es decir, una vez que el joven este en libertad.
DE LAS COSTAS
El joven sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 417 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante dos (2) años. El acusado actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de la región andina, cumpliendo sanción de privación de libertad, por la comisión como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tanto la medida de libertad asistida, por la incompatibilidad con la medida de prisión de libertad, deberá ser cumplida en forma sucesiva a esta, es decir, una vez que el joven este en libertad, prevista en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero eiusdem.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALBERTINA SANTIAGO
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