REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
CAUSA: JO1-U-626-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 25 de enero de 2008 (25/01/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. JOSÉ MANUEL LEÓN.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 26-01-2006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., donde se encontraba el ciudadano Fermín Peña, en la bodega denominada basi, ubicada en la Urbanización Padre Duque Ejido Estado Mérida, esperando una buseta, cuando se presenta al sitio comento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “ El Caracas”, y dicho adolescente sin mediar palabra alguna golpeo con el puño de su mano, por la cara al ciudadano Fermín Peña, causándole lesiones en su rostro, procediendo dicho ciudadano a manifestarle al joven Daniel que con el no quería problemas, por tal motivo se iba a dirigir hacia su residencia para hablar con su mama y plantearle la situación presentada en la noche anterior por cuanto el no había dejado dormir a nadie con el escándalo que tenia; posteriormente el denunciante es valorado por un medico forense, quien determino que el referido ciudadano presentò Edema inflamatorio y equimosis violácea, localizada en la región cigotomatica izquierda y temporal derecha; Equimosis violácea y laceración en la cara del labio inferior y encía lesiones estas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal.
. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (25/01/08), se oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:
1.-.DENUNCIA RENDIDA POR EL CIUDADANO PEÑA PEÑA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.473.053, soltero, domiciliado en la Urb. Padre Duque, calle 5B, casa Nº 29 Ejido Estado Mérida.
2:- INSPECCIÓN Nº 340, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y PARRA VELA DOMINGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Estado Mérida, practicada en la vía principal de la Urbanización Padre Duque, con esquina de la calle seis, frente a la Bodega Basi, via Publica, Ejido Estado Mérida.
3.-.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0203, REALIZADO AL CIUDADANO PEÑA PEÑA FERMÍN, POR LA DRA. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experto adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, dejando constancia que la referida ciudadana presento Edema inflamatorio y equimosis violácea y laceración en la cara del labio inferior y encía, lesiones estas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
4.-DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como coautor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado, siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, son las medidas de AMONESTACIÓN, directa y severa y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de realizar actividades laborales de carácter lícito, por el término de UN (1) año. Y A SI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERMÍN PEÑA PEÑA y le impone las medidas AMONESTACIÓN, directa y severa y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de realizar actividades laborales de carácter lícito, por el término de UN (1) año; previstas en el artículo 620 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
La presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la Ley, debido al la realización de otros juicios y el dictamen de otras sentencias, que obligaron a esta Juzgadora a diferir la publicación del texto integro de la decisión; tal y como se evidencia de la agenda del despacho y del libro diario del Juzgado; por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, al abogado defensor, al sentenciado y a las victimas de la publicación de la presente decisión.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALBERTINA SANTIAGO