REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de febrero de 2008
197° y 148°
Causa N° E1- 604- 08
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PÙBLICA: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y OCHO MESES.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24/01/2008), (folios 249 al 246), por el Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue condenado a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia le impone la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES.-----------------------------------------
EJECUTESE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1991, titular de la cédula de identidad N° (omitido), domiciliado en el (omitido), a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la jueza sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO, Y OCHO (8) MESES, sanción que deberá cumplir en el INAM, (CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL DE VARONES, AREA DE SENTENCIADOS), el adolescente de marras deberá permanecer recluido en dicho Centro; y en virtud del principio de excepcionalidad establecido en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el adolescente deberá acatar el reglamento interno de la institución. Así como desarrollar los programas relacionados con el plan individual. Líbrese oficio al Director del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR con cargo urgente a la Jefe Encargada del Área de Sentenciados y a la Trabajadora Social para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, donde se imponga de la sentencia condenatoria, del término de la medida y de la fecha de culminación.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que los sentenciados estuvieron privados preventivamente de libertad.-----------------------------------------------------------------
1.- A tal efecto se observa que el adolescente fue detenido en situación de flagrancia en fecha 08 de diciembre de dos mil seis (08/12/2006) a las doce y cuarenta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, en el Sector Los Rosales, calle Miranda, casa N° 29, Ejido, Estado Mérida. ( folios 1 y 2 de las actuaciones.)
2.- En fecha 10 de diciembre de 2006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 donde el adolescente fue privado de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida que el adolescente de marras cumplió en el INAM, SECCIONAL MÉRIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ordinal segundo de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ( folios 37 al 41 de las actuaciones).
.3.- En audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 07-03-2007, por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, se le sustituyó la medida de privación de libertad por las medidas establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 112 al 114).
4.- En audiencia especial de presentación voluntaria del adolescente a los fines de ser escuchado por ante el Tribunal N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, en la cual se modificaron las medidas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “e” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la medida establecida en el artículo 582 letra “b” del referido texto legal. (folios 138 al 141 de las actuaciones.
5.- El adolescente de marras permaneció en esa circunstancia hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado donde fue condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, según consta de las actuaciones de los folios 239 al 242, condenado a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de dos (2) años y seis (6) meses, que al realizársele la rebaja queda en de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia le impone la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES.
5.- El adolescente ha permanecido privado de la libertad a la fecha del presente auto por el lapso de cuatro (4) meses, faltándole por cumplir un remanente de sanción, de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, contados a la fecha del presente auto de ejecútese de sentencia, es decir, dicha sanción la terminará de cumplir el 18 de junio de dos mil nueve ( 18-06-2009) a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) .-----------------------------------
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia
que riela a los folios 249 al 276, y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable el día 18 de agosto de 2008, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.--------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar el correspondiente traslado para el día veintidós (22) de febrero de 2008 a las ocho (8) de la mañana; imposición del presente auto para las diez (10) y treinta (30) de la mañana. Convóquese a la abogada defensora y a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y boleta de traslado Nros._____________________