REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 24 de octubre de 2007, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, en su condición de parte demandante, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el referido Tribunal en el procedimiento que siguen contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por Nulidad de Venta, en virtud del cual ese Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la parte demandante, ratificó el auto de fecha 1° de agosto de 2007, que obra al folio 108 del expediente.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2007 (folio 45), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovie¬ron pruebas en esta instancia.

En fecha 15 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron sendos escritos de informes ante esta Superioridad, los cuales obran a los folios 47 al 51 y 62 al 65. No hubo observaciones a los mismos.

Del escrito de informes presentado por coapoderado judicial de la parte apelante, abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, se observa que éste expresamente señala que “ (omissis) …sube por ante esta Alzada la presente apelación interpuesta por la parte que represento, contra la decisión interlocutoria dictada por el aquo, que si bien es cierto que consideró subsanada la demanda, y sin lugar LA ACUMULACION DE ACCIONES , también es cierto que mantiene la causa suspendida, por lo que considero que tal situación produce dilación injustificada, que afecta a las partes en el proceso. -” (sic), sin embargo no consta de las actas procesales ni en copia certificada ni en copia simple el auto contra el cual se recurre.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 67), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 68), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 21 de enero de 2008, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito libelar presentado por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO LACRUZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, mediante el cual interpusieron la presente acción de Nulidad de Venta (folios 02 al 11).
2) Auto de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de Nulidad de Venta interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, en su condición de parte demandada (folio 12).
3) Escrito presentado por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, parte demandada, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa por los defectos contenidos en el escrito libelar (folios 14 al 19).
4) Auto de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la solicitud de reposición de la causa por considerarla improcedente (folio 20).
5) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscritas por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de parte demandada, mediante la cual interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 21).
6) Auto de fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 22).
7) Escrito presentado por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, parte demandada, mediante el cual en lugar de contestar al fondo la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 al 31).
8) Escrito presentado por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO LACRUZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, parte actora, mediante el cual subsanaron los defectos de que adolecía el libelo de demanda (folios 33 al 35).
9) Diligencia de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de co-apoderados judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la subsanación realizada por la parte actora (folio 37).
10) Auto de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó certificar los folios indicados por la parte demandada, a los fines de remitirlos al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que conociera del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 38).
11) Auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que la oposición a la subsanación de las cuestiones previas sería tomada en cuenta (folio 39).
12) Auto de fecha 1° de agosto de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la diligencia suscrita por el abogado ALFREDO CAÑIZARES, ratificando la subsanación de las cuestiones previas opuestas, igualmente ratificó el contenido del auto de fecha 18 de julio del mismo año, señalando que el mismo obraba agregado al folio 106 del expediente (folio 40).
13) Auto de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto el escrito de observaciones al auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 2007, suscrito por los abogados ALFREDO CAÑIZARES y ROMAURO MORENO LACRUZ, solicitando se pronuncie en cuanto a si fueron o no subsanadas las cuestiones previas opuestas, ratificó el contenido del auto de fecha 1° de agosto de 2007, señalando que el mismo obraba agregado al folio 108 del expediente (folio 41).

De los recaudos acompañados a las presentes actuaciones, observa esta Alzada que no obra copia certificada de los autos de fecha 18 de julio de 2007 ni 1° de agosto de 2007, que el a quo señaló que obraban agregados a los folios 106 y 108 del expediente

Asimismo, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte actora interpuso la sedicente apelación, ni tampoco del auto por el cual el a quo admitió o negó la admisión de dicho recurso.

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, quien debía indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y, de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

En tal sentido, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la naturaleza del fallo recurrido, el objeto y límites del recurso propuesto, las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del fallo recurrido, del escrito o diligencia mediante el cual la parte actora interpuso la sedicente apelación, ni tampoco del auto por el cual el a quo admitió o inadmitió ese recurso, que como se señalara anteriormente eran necesarios a los efectos de determinar la naturaleza de la decisión apelada, verificar los alegatos en que fundamentó la parte apelante su recurso, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, esta Superioridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, “que consideró subsanada la demanda y sin lugar LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES,… que mantiene la causa suspendida,…” en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por Nulidad de Venta.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El

Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de febrero de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4759.-