JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, que obra agregado al folio 1 del presente cuaderno, suscrito por las abogadas FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DÍAZ DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, CLARA LUZ CALLES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, mediante el cual, con “el fin de garantizar una eventual ejecución de sentencia definitivamente firme, garantizarle a las partes en litigio la satisfacción de su legítimo derecho ventilado en el juicio, y evitar una posible conducta desleal de cualquiera de los litigantes” (sic), con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Juzgado Superior dicte medida cautelar innominada, consistente en que este Despacho “ordene oficiar al Ciudadano (sic) Registrador de la propiedad inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que deje constancia de la existencia del presente procedimiento judicial, mediante nota marginal al documento adquisitivo registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (sic) del Estado Mérida, en fecha 26 de Enero (sic) de 1.982 (sic) bajo el Nro. 15, Protocolo 1ro, (sic) Tomo 4to, (sic) folio 47, Primer Trimestre” (sic), para decidir se observa:

A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se desprende que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester que el objeto de la pretensión cautelar no pueda ser satisfecha a través de una medida típica o nominada (embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar). Asimismo, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia” (sic), y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión” (sic).

2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que para lograr el objeto o fin procesal pretendido por las solicitantes de la providencia cautelar de marras, cual es --según su propia manifestación-- “garantizar una eventual ejecución de sentencia definitivamente firme, garantizarle a las partes en litigio la satisfacción de su legítimo derecho ventilado en el juicio, y evitar una posible conducta desleal de cualquiera de los litigantes” (sic), el propio Código de Procedimiento Civil consagra una medida preventiva típica o nominada, como es la de prohibición de enajenar y gravar contemplada en el ordinal 2º del artículo 588, la cual era dable solicitar por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 779 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NIEGA, por improcedente, la referida providencia cautelar innominada solicitada por las apoderados judiciales de la parte actora, abogadas FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Cuad. Exp. 02774