JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
Visto el escrito presentado el 7 del mes y año que discurren, que obra agregado a los folios 1235 al 1239, suscrito por los abogados ROMAURO MORENO LACRUZ y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, mediante el cual sugiere al suscrito Juez proceda a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por considerar, en resumen, que, en el juicio de amparo constitucional incoado por la aquí demandada, empresa INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A. contra resolución emanada de INDECU, que, a su decir, cursó en este Tribunal, sostuve el criterio de que su representada, sociedad mercantil CONCALINVER C.A., “carece (sic) de falta de cualidad o interés” (sic) para ejercer la representación y defender los derechos e intereses de los propietarios de apartamentos y locales comerciales del Centro Mayeya; y porque el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien actúa en el presente proceso como apoderado judicial de la parte demandada “está en la lista de los Jueces suplentes, que llenan las faltas justificadas bien por enfermedad, lapso vacacional, etc..” (sic).
Procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:
Considera el juzgador que la solicitud de inhibición formulada por los prenombrados profesionales del derecho es manifiestamente improponible, por falta de base legal, puesto que esa figura no está instituida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y, en particular, en el Código de Procedimiento Civil, como medio o instrumento de control de la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, debido a que a ese efecto dicho texto legal concede a las partes o interesados en cualquier procedimiento judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria el derecho procesal de recusación. En tal virtud no resulta procedente emitir decisión alguna respecto al mérito de dicha solicitud de inhibición.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2003, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que le formularan a los integrantes de esa Sala, se expresó al respecto lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que al figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Aun cuando conforme a lo anteriormente expuesto, el suscrito no está legalmente obligado a responder las imputaciones que me han sido formuladas por los solicitantes, debo señalar que no he incurrido en prejuzgamiento alguno respecto al mérito de la presente causa y, en particular, no emití ningún criterio en el juicio de amparo constitucional a que hacen referencia los peticionarios, puesto que, según se evidencia de la sentencia apelada, dicho proceso no fue decidido por el Tribunal a mi cargo, sino por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ni tampoco me encuentro incurso en ninguna otra causa legal que haga procedente mi inhibición.
Finalmente, debe señalarse que es incierto que el apoderado judicial de la parte demandada integre la lista de suplentes de este Tribunal, como lo aseveraron los abogados solicitantes de la inhibición.
Por las razones que se dejaron expuestas, se declara IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición formulada por los apoderados actores, abogados ROMAURO MORENO LACRUZ y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02989
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