JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, contra el auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió en fecha 30 de julio del mismo año, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito continente de dicha solicitud de amparo, el apoderado actor describió los hechos que motivan tal solicitud, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil regula la sustanciación del procedimiento para el caso del interdicto de despojo, cuyo texto transcribió.
Que el agravio constitucional que denuncia se configuró cuando “el Juez de la causa en el auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 293), declaró FIRME la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, sin efectuar computo (sic) alguno, dando por vencido el lapso legal de apelación; pues en el numeral (sic) SEPTIMO de la parte dispositiva, consideró que la decisión salió dentro del lapso legal y que por tal motivo no se requería la notificación de las partes” (sic).
Que, en el caso que nos ocupa, “el lapso de tres (3) días para presentar ALEGATOS conforme al citado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, venció el día jueves 14 de junio de 2007, iniciándose a partir de allí un lapso de ocho (8) días para dictarse (sic) la sentencia definitiva, conforme al citado artículo 701 ejusdem y a su vencimiento se iniciaría un lapso de cinco (5) días para que la parte interesada de considerarlo necesario interpusiera los recursos de ley, a saber: ampliaciones, aclaratorias o apelación” (sic).
Que “en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó y publicó mediante cartel fijado a las puertas de dicho Juzgado un DECRETO signado bajo el N° 40, mediante el cual se hacía del conocimiento de los justiciables que quedaba suspendido el Despacho (sic) en dicho Tribunal desde el día lunes 25 de junio de 2007, por motivo del inicio de trabajos de remodelación y pintura del local donde funciona la sede física de ese despacho judicial, hasta la conclusión definitiva de los mismos, cuyo tiempo de duración lo estimó en 22 días calendario, aproximadamente, incluidos sábado (sic) y domingo (sic). Que ese lapso, “mediante una simple operación aritmética venció el día lunes 16 de julio de 2007, sin embargo dicho Tribunal continuó cerrado”, siendo “el día lunes 30 de julio de 2007, cuando reinició las actividades judiciales y publicó inmediatamente la sentencia definitiva sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para sentenciar” (sic).
A renglón seguido, el apoderado actor expresa que “es importante destacar que dicho Tribunal dio despacho hasta el día jueves 21 de junio de 2007, habiendo transcurrido desde la culminación del lapso de ALEGATOS hasta allí, tan sólo cinco (5) días del lapso para sentenciar, reanudándose el Despacho el día lunes 30 de julio de 2007, fecha en que se publicó la Sentencia (sic) e inmediatamente inició el lapso para la apelación, sin percatarse que debía esperar que se agotara el lapso de sentencia para que se iniciara el de apelación, conforme al Principio (sic) de PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES, según el cual para que se inicie un lapso procesal debe haber transcurrido el anterior, lo cual ha sido el criterio vinculante de la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Que “al haberse vencido el lapso establecido inicialmente en el Decreto N° 40 (22 días calendario) (sic) y continuar cerrado el Tribunal por otro período de tiempo indeterminado, el Juez imperativamente debió dictar un nuevo Decreto estableciendo una prórroga, efectuando la respectiva publicación de un nuevo cartel a objeto de que tanto las partes, sus apoderados y demás usuarios tuvieran la certeza de la fecha en que se reanudaría el despacho en ese Tribunal, y al no hacerlo, devino como consecuencia un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre que ocasionó INDEFENSIÓN, pues se desconocía la fecha en que dicho Tribunal reiniciaría las actividades judiciales” (sic). Que “como consecuencia de esa situación irregular las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado donde se produjo la suspensión, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa (sic).
A continuación, el apoderado judicial del quejoso alegó que la referida omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “aunado al hecho del desorden procesal que se originó al no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de Sentencia (sic)”, “violó flagrantemente” (sic) a su mandante los derechos a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto no pudo interponer RECURSO DE APELACION (sic) contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic), violando al mismo tiempo el Principio (sic) de la DOBLE (sic) INSTANCIA (sic), máxime cuando insólitamente el Tribunal publicó la Sentencia (sic) Definitiva (sic) en el primer día que reinició sus actividades, es decir, el día lunes 30 de julio de 2007, la cual declaró FIRME el día jueves 09 de agosto de 2007, cuando legalmente aún no había transcurrido dicho lapso” (sic) y que “No obstante existir en dicho Tribunal un gran cúmulo de causas con procedimientos especiales y ordinarios en espera de Sentencia (sic) desde hace varios meses e inclusive años” (sic).
El apoderado actor, luego de señalar como agraviante al mencionado Tribunal, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, e indicar la dirección donde éste puede ser notificado, y como agraviado, a su representado, en el petitorio de la querella procedió a concretar el objeto de su pretensión de tutela constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO:
PRIMERO: Se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dejando totalmente NULO y sin efecto jurídico alguno el acto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Declarar la Reposición (sic) de la Causa, al estado de la notificación a las partes de la Sentencia (sic) dictada en fecha 30 de julio de 2007” (sic).
Asimismo, el representante procesal del quejoso, a los fines de “verificar la certeza de los argumentos” (sic) explanados en la querella, pidió a este Juzgado que “como punto previo” (sic) requiriera al Tribunal sindicado de agraviante, la remisión a este Juzgado del “COMPUTO (sic) de los días CALENDARIOS consecutivos transcurridos en dicho Tribunal, desde el día lunes 25 de junio de 2007, inclusive, hasta el día lunes 30 de julio de 2007, exclusive” (sic) y “el computo (sic) de los días de DESPACHO transcurridos desde el día jueves 14 de junio de 2007, exclusive hasta el día lunes 30 de julio de 2007, inclusive. Y desde el día martes 31 de julio de 2007, inclusive hasta el día jueves 09 de julio de 2007, exclusive” (sic).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el apoderado actor produjo los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:
1) Marcado con la letra “A”, original de poder judicial general que le confiriera por vía de autenticación el accionante, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 19, tomo 128 (folios 7 y 8).
2) Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada expedida el 16 de octubre de 2007 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de las actuaciones procesales que obran a los folios 1 al 4, 34 al 36, 44 al 47, 51, 85 al 87, 183, 190, 202, 235, 251 al 294 y sus vueltos, del expediente que cursa en ese Tribunal bajo el Nº 8933, contentivo del juicio seguido por el hoy quejoso, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, entre las cuales se encuentra el auto impugnado (folios 10 al 75).
3) Copia fotostática simple del Decreto N° 40, de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado (folios 76 y 77).
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Tribunal a determinar si es o no competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone, es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante en el escrito introductivo de la instancia, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra una resolución judicial, concretamente, el auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 73 del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió el 30 de julio del mismo año, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, por el que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.
La norma contenida en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción procesal mediante la cual se haga valer una pretensión de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias o actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta.
En aplicación de lo dispuesto en el dispositivo legal de marras, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, en virtud que el auto decisorio impugnado en amparo fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio interdictal posesorio, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, procede a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amando Mejía) y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, de la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(omissis)”.
En efecto, habiendo el apoderado actor afirmado en el libelo de la querella que el auto impugnado en amparo se dictó sin que se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para proferir sentencia definitiva de primera instancia, previsto en la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento, a los fines de satisfacer cabalmente las exigencias formales requeridas por las precitadas disposiciones legales, debió determinar de modo preciso tal circunstancia temporal, mediante la expresa y precisa indicación de las fechas de inicio (dies a quo) y de vencimiento (dies a quem) tanto de del lapso para sentenciar, como el de apelación, así como también la fecha en que --a su entender-- debió ser dictado el auto de marras. Mas, sin embargo, de la revisión del libelo de la demanda de amparo el juzgador constató que el apoderado del quejoso se limitó a señalar la fecha en que --en su criterio-- comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia, omitiendo indicar la fecha de su conclusión, así como también las de inicio y terminación del plazo de apelación y la oportunidad en que --a su juicio-- debió dictarse el auto impugnado en amparo. Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenará al quejoso la corrección de la solicitud de amparo, a los fines de que subsane los indicados defectos u omisiones.
En lo que respecta a las documentales producidas junto con la solicitud de amparo, considera el juzgador que las mismas son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica sedicentemente infringida y, por ende, para emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la pretensión deducida, pues el quejoso omitió acompañar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal sindicado como agraviante desde el 14 de junio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto del mismo año, inclusive. En consecuencia, se ordenará al accionante ampliar las pruebas producidas, mediante la consignación del referido cómputo.
Finalmente, es de advertir que la aportación de las pruebas documentales y, en particular, de las certificaciones o cómputos judiciales necesarios para verificar la certeza de los argumentos hechos valer por el quejoso, es de su exclusiva carga procesal, razón por la cual se niega, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud formulada por el apoderado actor en el libelo de querella, en el sentido de que este Juzgado requiera del Tribunal sindicado como agraviante los cómputos de días calendarios y de despacho que allí indica. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO o de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar el cómputo referido supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03009
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