REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007, por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO y JOSEFA DEL CARMEN MEZA GUERRERO, contra el auto dictado en fecha 4 del citado mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, por partición de bienes comunes, mediante el cual admitió las pruebas documentales, testimonial y de informes ofrecidas por la parte apelante en los ordinales segundo, tercero y cuarto de su escrito de promoción y las documentales y de informes promovidas por la parte demandada, así como también contra la decisión contenida en auto complementario de aquél, dictado el 7 de mayo de 2007, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la sedicente prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el ordinal cuarto de su escrito de promoción.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 8 de agosto del mismo año (folio 27), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.
En fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 52), el prenombrado apoderado judicial de la parte apelante presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto del 9 de octubre de 2007 (folio 34), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el apoderado judicial de los demandantes de autos, hoy apelantes, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2005 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra los folios 2 al 4, promovió pruebas en dicha causa.
En auto de fecha 4 de mayo de 2007 (folio 14 y 15), el a quo procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes; y, al efecto, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la documental, de informes y testimoniales promovidas por la parte actora en los ordinales segundo, tercero y cuarto de su escrito de promoción. Asimismo, admitió las pruebas documental y de informes promovidas por la parte demandada.
El 7 de mayo de 2007 (folio 17 y 18), el prenombrado Juzgado dictó un auto complementario del referido anteriormente, mediante el cual se pronunció respecto a la sedicente prueba promovida por el apoderado actor en el particular cuarto de su escrito de promoción, decidiendo que la misma “no debe admitirse” (sic), pues, en su criterio, se trata de “simples alegatos” (sic) y no de una “prueba específica” (sic). Igualmente, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas por la parte actora en el particular quinto del referido escrito, para cuya evacuación libró comisión.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2007 (folio 478), el prenombrado apoderado actor interpuso el recurso de apelación de que conoce por distribución esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue admitido por el a quo en un solo efecto.
En diligencia del 10 del citado mes y año, el prenombrado abogado aclaró que interpuso apelación contra el mencionado auto de fecha 4 de mayo de 2007, en virtud de que allí el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba que ofreció en el particular segundo de su escrito de promoción; y que igualmente apeló del auto del 7 del mismo mes y año, por la negativa de admisión de la prueba que promoviera en el particular cuarto de dicho escrito.
En el escrito contentivo de los informes presentados en esta Alzada (folios 29 al 32), el apoderado judicial de la parte actora apelante reiteró que tal recurso lo interpuso contra la omisión de pronunciamiento del a quo respecto a la admisión de la prueba documental promovida en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas y contra la negativa de admisión de la ofrecida en el particular cuarto del mismo.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante contra los referidos autos decisorios y, en consecuencia, si éstos deben ser confirmados, revocados, modificados o anulados.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
1. Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2005 (folios 2 al 4), el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, promovió pruebas en el juicio a que se contrae el presente expediente y, al efecto, en el ordinal cuarto, expuso, ad pedam litterae, lo siguiente:
“CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del hecho que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, nunca supieron leer ni escribir, pudiéndose observar que la falsa venta presentada por la contraparte no fue otorgada por GIL ABAD MESA GUERRERO y mucho menos firmada a ruego por su cónyuge MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, desprendiéndose que el documento mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de Marzo de 1952, bajo el N° 103, folios 167 al 168, protocolo Primero, Tomo Primero, es falso y por lo tanto es procedente su tacha en esta etapa del proceso porque de acuerdo al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, como también puede intentarse por vía principal que es la acción que nos reservamos para posterior oportunidad. Esta venta es inexistente y mis clientes son los únicos herederos del patrimonio dejado por su legitimo (sic) padre GIL ABAD MESA GUERRERO, el motivo de la tacha será porque el otorgante no sabía firmar, según se infiere de la cédula de identidad de GIL ABAD MESA GUERRERO que para el 3 de Noviembre de 1972, fecha en que se expidió dicho documento no sabia firmar y en su cedula de identidad expedida en 1953 manifiesta no saber firmar, igualmente su esposa MARIA CELSA GUERRERO DE MESA quien firma a ruego nunca aprendió a firmar según se evidencia de la cédula expedida el 5 de mayo de 1967 y más aún es la renovación de la cédula de identidad del día (sic) 27 de junio de 1991 vigente hasta el año 2001 manifestaba no saber firmar y por ende es imposible que en el año 1952 haya suscrito dicho documento de venta” (sic) (folio 3 vto) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
En uno de los autos apelados, concretamente, el de fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de la sedicente prueba, decidiendo que la misma “no debe admitirse” (sic), con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:
“Este Tribunal considera que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que son simples alegatos y que los mismos no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, la referida prueba no debe admitirse y así se decide” (sic) (folio 18) (las negrillas y subrayado son del texto copiado).
En los informes presentados en esta instancia, el apoderado actor cuestiona la decisión de marras, alegando al efecto lo que se reproduce a continuación:
“En relación a la negativa del particular ‘CUARTO’ donde promoví el valor y mérito jurídico del hecho de que los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y su esposa MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, nunca supieron leer ni escribir, hecho que pretendo demostrar claramente mediante las cedulas (sic) de identidad en originales al Tribunal de la causa y por tanto, desmentir el hecho que pretende alegar la parte demandada que los ciudadanos arriba mencionados le habían suscrito un documento de venta al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO y ante este motivo tache (sic) de falso en la oportunidad legal correspondiente tal documento de seudo venta de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Manifiesto que la Cédula (sic) de Identidad (sic) es un instrumento público emitido por una autoridad administrativa legal y legitima (sic) competente (así lo prevé la normativa imperante al respecto), procesada actualmente por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y por tanto, considero que esta prueba es pertinente. Motivo por el cual es absurda la consideración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decir que lo alegado en el particular ‘CUARTO’ del escrito de pruebas son ‘simples alegatos y que los mismos no constituyen una prueba especifica (sic) señalada en los textos legales...’ (sic)
Expongo que la Cédula (sic) de Identidad (sic) constituye una prueba fehaciente para determinar la veracidad del hecho que deseo probar, es decir, los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y su esposa MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, nunca supieron leer ni escribir, y por tanto, es falso el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios de Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de Marzo (sic) de 1952, bajo el N° 103, folios 167 al 168. Protocolo Primero, Tomo Primero. Y así será probado en la tacha” (sic) (folio 32) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
No comparte el juzgador las aseveraciones formuladas por el apoderado actor, transcritas supra, por considerar que las mismas no se corresponden con lo expresado por él en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas. En efecto, de la atenta lectura del texto contenido en el referido particular, se evidencia que allí el susodicho abogado no promovió ningún medio de prueba y, en particular, las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos GIL ABAD MESA GUERRERO y su cónyuge MARÍA CELSA GUERRERO DE MESA --a cuyos instrumentos sólo hizo breve referencia al final de su exposición--, sino que lo que hizo fue invocar el “valor y mérito jurídico” (sic) de un “hecho” (sic), concretamente, de la circunstancia fáctica consistente en que --a su decir-- los prenombrados ciudadanos “nunca supieron leer ni escribir” (sic) y que ello se infiere de sus respectivas cédulas de identidad. En consecuencia, estima el juzgador, solidarizándose con lo decidido por el a quo en el auto en referencia, que estamos en presencia de “simples alegatos” (sic) formulados por el apoderado actor, y no de la promoción de un medio de prueba específico que, como tal, amerite pronunciamiento de admisión, y así se decide.
2. Observa el juzgador que, en el particular segundo de su escrito de pruebas, el apoderado actor promovió la documental que allí menciona, en los términos siguientes:
“SEGUNDO: Promuevo la ratificación de la declaración sucesoral realizada por mis clientes ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), indicada en el anexo ‘LL’ del libelo de la demanda, ya que en efecto esa declaración si fue procesada por la autoridad administrativa correspondiente, tanto así que la misma, es decir el SENIAT adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela emitió CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, IDENTIFICADA CON EL 0089511, DEL N° de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MESA GUERRERO, expedido el 17 de junio de 2004 por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, solvencia original que consigno en este acto marcada con la letra ‘A’ contentiva de 21 folios útiles, desmintiendo categóricamente a lo indicado por la parte accionada en la contestación de la demanda específicamente en el reverso del folio N° 3, líneas 32 a la 34 ‘La demanda intentada no está sustentada en instrumento fehaciente que acrediten la existencia de la comunidad, ya que el documento acompañado al libelo, mencionada como anexo ‘LL’, contentivo de 4 folios útiles, se observa claramente que la misma nunca fue procesada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)’ por lo tanto aquí se pone nuevamente de manifiesto la poca claridad de la parte demandada al pretender decir algo que no es; en efecto el anexo ‘LL’ fue procesado por el SENIAT región los Andes y expidieron solvencia de sucesiones a nombre de mis poderdantes, recordando que la misma es un instrumento público administrativo a favor de los demandantes, legítimos herederos de GIL ABAD MESA GUERRERO y por ende comuneros de los demandados en los terrenos indicados en el libelo de la demanda” (sic) (folios 2 vuelto y 3) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del auto de providenciación de pruebas y de su providencia complementaria, dictados por el a quo en fechas 4 y 7 de mayo de 2007, constató el juzgador que, tal como lo asevera el apoderado actor en sus informes, el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de referida prueba documental.
Observa el juzgador que, debido a la indicada falta de providenciación de dicha prueba, el apoderado actor alegó en los informes presentados en este grado jurisdiccional que el a quo incurrió en el vicio conocido como “silencio de prueba”, al cual alude las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, que allí cita; y concluyó solicitando a esta Superioridad admitiera dicha prueba documental, por considerar que la misma es “fundamental en la demanda” (sic) y que con la misma pretende “demostrar la existencia de la comunidad incidental y ratificar la cualidad de los legítimos herederos de mis (sus) poderdantes” (sic). En efecto, en la parte pertinente de su escrito de informes, el representante procesal de la parte actora apelante, in verbis, expresó lo siguiente:
“En relación de la omisión del particular ‘SEGUNDO’ apelo porque es injustificada (sic) el silencio de tal prueba, pues bien, a tenor de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que están referidas a reglas de valoración de las pruebas y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aun cuando no tengan relación con el caso. Es por ello que sobre este particular no debe haber silencio pues todas las pruebas merecen igual importancia para el hecho controvertido.
Ratifico lo aquí expuesto con la sentencia N° 356 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-961 de fecha 15/11/00. Asunto: No existe prueba sin importancia. Todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta.
‘...Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.’ (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2000...”) (sic).
Además la omisión de tal prueba acarrea para mis clientes la violación del Derecho (sic) a la defensa consagrado en el inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde se infiere: ‘(...) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes’ (sic)
Así mismo expreso que el silencio de la prueba promovida en el particular ‘SEGUNDO’ constituye un vicio de silencio de prueba (La (sic) cual se pudiera denunciar al amparo del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y fundamentados en el artículo 320 ejusdem). Corroboro lo aquí expuesto con la sentencia N° 120 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-382 de fecha 27/04/01.
‘...el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito (sic) probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquision (sic) procesal...’ (sic)
En (sic) base a lo antes expuesto solicito que dicha prueba sea admitida puesto que se trata de una prueba fundamental en la demanda con la cual pretendo demostrar la existencia de la comunidad incidental y ratificar la cualidad de legítimos herederos de mis poderdantes” (sic) (folios 31 y 32) (las negrillas son del texto copiado).
Al contrario de lo sostenido en sus informes por el apoderado judicial de la parte actora apelante, considera este jurisdicente de alzada que el proceder del Juez de la causa, al omitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la prueba documental en referencia promovida por la parte demandante, en modo alguno podría configurar el denominado vicio de silencio de prueba, ya que en el mismo incurre el juzgador en el momento de sentenciar, y no durante el trámite o substanciación del proceso.
En efecto, según la jurisprudencia de la casación venezolana, el vicio de inmotivación del fallo consiste en "la falta de análisis y de apreciación de las pruebas producidas por los litigantes, sin que el Juez haya expresado en su sentencia las razones o motivos que haya tenido para adoptar esa actitud de abstención" (sentencia del 1º de diciembre de 1982, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1982. pp. 101-102). Asimismo, debe señalarse que, cuanto a las modalidades que, en su concepción más elemental, puede adoptar el indicado vicio, la misma Sala, en fallo del 5 de marzo de 1985, señaló que el silencio de prueba se configura en dos situaciones, a saber: "1) Cuando el Juez del mérito ignora totalmente que determinada probanza obra en autos, lo cual se denomina silencio absoluto u objetivo, y 2) el llamado silencio relativo o subjetivo, que ocurre cuando no obstante el Juez del mérito menciona la prueba, no la analiza y valora en el mérito que le corresponde" (Obra citada, vol. 3. marzo de 1986. pp. 106). Más recientemente, y en ese mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de noviembre de 1997, la misma Sala expresó que "se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada" (Obra citada, vol. 11, noviembre de 1997, p. 329).
En adición a lo expresado, cabe señalar que, según la doctrina jurisprudencial establecida por la mencionada Sala en sentencia del 28 de abril de 1993, el silencio de prueba constituía una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia sobre la cuestión de hecho. Por ello, ese defecto de actividad debía denunciarse en casación bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que podía colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 ibidem. Sin embargo, tal doctrina fue expresamente abandonada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 21 de junio de 2000, dictada en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clary C.A., bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, con el voto salvado de magistrado Antonio Ramírez Jiménez --la cual ha sido reiterada en numerosos fallos--, en la que se estableció que el silencio de prueba no es una especie de la falta de motivación del fallo, sino un error de juicio y, en consecuencia, denunciable en casación por infracción de Ley, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Considera el juzgador que la conducta procesal asumida por el Juez de la causa, al omitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la prueba documental de marras, promovida por la parte actora, lo que constituye es quebrantamiento de su deber de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, impuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
La situación procesal originada por el indicado proceder del Juez de la causa se subsume en la norma contenida en el artículo 399 del precitado Código, cuyo tenor es el siguiente:
"Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que le señala el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que el impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión del alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin a correspondiente providencia".
En consecuencia, ante la falta de oportuna providenciación por el a quo de la prueba documental en referencia, y por cuanto no consta en autos que alguno de los litisconsortes pasivos haya formulado oposición a su admisión, y en atención a que, por tratarse de un documento, esa probanza no amerita evacuación, debe concluirse que, por imperativo del precitado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental de marras quedó tácitamente admitida y, en consecuencia, resulta procedente su valoración por el a quo en la sentencia definitiva, en la cual podrá reexaminar su admisibilidad y/o juzgar respecto a su mérito probatorio de conformidad con la ley, y así se establece.
A los fines de apuntalar el anterior criterio, cabe citar al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra "Código de Procedimiento Civil", T. III, págs. 240 y 241, sobre el particular que se examina, expresa lo siguiente:
"1. Si el juez no admite las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres días que señala el artículo anterior, no puede presumirse que las dé por admisibles, pero el promovente puede gestionar su evacuación por ante el mismo Tribunal o un comisionado, solicitando al efecto se autorice y se expida el correspondiente despacho. El juez en la sentencia, podrá declarar inadmisible la prueba por ilegal inconducente (sic) o impertinente (...).
2. Cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, sí es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento, ni computarse el lapso de evacuación (art. 400) mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión. En los casos en que no se sigue un perjuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el juez debe aplicar el principio favorabilia amplianda (...) y mandar a evacuar, a reserva de descartarla luego si resultare ilegal o impertinente. Este es el criterio adoptado por el legislador para que se contesten los asertos en la prueba de posiciones juradas (art. 410)” (sic).
En ese mismo sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:
"Conforme al texto del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la sanción para el caso de no providenciarse sobre la admisión de los escritos de pruebas en el término legal, es una multa disciplinaria impuesta al juez; y por lo que se refiere a las partes, si no hubiere oposición a la admisión, (sic) de las pruebas promovidas por la parte contraria a la admisión (sic), tendrán derecho a que se proceda a la evacuación, o aún sin aquélla providencia. Y a continuación, el artículo 400 ejusdem, dispone que el lapso de evacuación comenzará a computarse a partir, bien del auto de admisión dictado oportunamente, o bien a partir del momento que deban tenerse como admitidas, cuando no se ha producido dicho auto.
Se infiere de allí, por consiguiente, que al vencimiento del término para admitir las pruebas, dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siempre que por supuesto no haya habido oposición, comienza el lapso de evacuación de las mismas, con o sin auto expreso de admisión. Y puesto que los interesados tienen derecho a que las probanzas sean evacuadas en ambos supuestos, la indefensión no podrá ser causada por la falta del auto de admisión, sino por la negativa u omisión del juez en ordenar y tramitar la evacuación de las pruebas que le sea solicitada por aquellos. Pero se necesita para esto, por supuesto, que se inste oportunamente la evacuación.
Ha dicho la Sala sobre esta materia, en fallo del 20 de noviembre de 1974 (Gaceta Forense Nº 86, 2ª Etapa, pág. 686) que la demora en que el juez pueda incurrir para providenciar dentro de sus lapsos los escritos de prueba, no está sancionado por el legislador con la reposición de la causa, sino con multa disciplinaria que puede imponer el Superior, sin perjuicio del derecho que tiene la parte interesada en hacer evacuar sus pruebas, aún sin providencia de admisión, cuando no haya habido discusión sobre ésta" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, junio de 1998, pp. 270-271).
Como corolario de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad estima que resulta manifiestamente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la omisión de pronunciamiento del Juez del mérito sobre la admisibilidad de la prueba documental de marras en el auto de providenciación de pruebas dictado el 4 de mayo de 2007, en virtud que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil sólo concede apelación de "la negativa y de la admisión del alguna prueba" (sic), mas no de la falta de providenciación de alguna probanza, como aconteció en el caso presente, y así se decide.
Sobre la base de los anteriores pronunciamientos y razonamientos, y acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación sentada en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, se niega, por improcedente, la solicitud formulada en sus informes por la parte apelante, de que este Tribunal Superior admita la prueba documental de marras, puesto que, como antes se expresó, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem, la misma quedó tácitamente admitida. Así se decide.
Finalmente, por cuanto de los autos se evidencia que el Juez de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, no providenció oportunamente la referida prueba documental, promovida por el apoderado actor en el particular segundo de su escrito de pruebas, de conformidad con el tantas mencionado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, en la parte dispositiva de la presente decisión, se le impondrá multa disciplinaria por la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1,50), en favor del Fisco Nacional.
DISPOSITIVA
En fuerza de los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007, por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO y JOSEFA DEL CARMEN MEZA GUERRERO, contra la decisión contenida en auto de fecha 7 del citado mes y año, dictado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por los apelantes contra los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ y JOSEFA DEL CARMEN MEZA GUERRERO, mediante la cual, con fundamentos en las razones que allí expuso, declaró que “no debe admitirse” (sic) la sedicente prueba documental promovida por el mencionado profesional del derecho en el particular cuarto de su escrito de promoción. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en la misma fecha antes indicada, por el prenombrado abogado, con el carácter mencionado, contra la falta de pronunciamiento en el auto decisorio dictado en fecha 4 de mayo de 2007, por el referido Tribunal en el presente juicio, respecto a la providenciación de la prueba documental promovida por el susodicho profesional del derecho en el particular segundo del escrito de promoción.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo, y de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, se IMPONE al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, multa disciplinaria por la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1,50), en favor del Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02928
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