JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, que obra agregado a los folios 82 y 83, por la parte opositora apelante en la presente incidencia, ciudadanos OSWALDO ALEXIS, FREDY y ANGÉLICA HERRERA, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, mediante el cual promueven pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:
En lo que respecta a las copias certificadas que obran agregadas a los folios 2 al 10 del presente expediente, correspondientes a la demanda por cobro de bolívares incoada por el profesional del derecho DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ contra BLAS ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, así como a las actuaciones contenidas en el expediente civil N° 7.134 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde --según los promoventes-- el prenombrado ciudadano BLAS ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ demandó al ciudadano OSWALDO HERRERA, por interdicto restitutorio sobre el mismo terreno que ocupan, y que fue posteriormente embargado por el mencionado abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, sobre el cual se ordenó poner en posesión al mencionado ciudadano OSWALDO HERRERA; promovidas en el particular primero de dicho escrito; y las copias certificadas cursantes a los folios 30 al 32 y 55 al 57, que corresponden al documento contentivo del “convenimiento” (sic) o transacción suscrito ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de abril de 1990, por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y los aquí apelante, y al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del “Distrito Libertador” (sic) del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 44°, Tercer Trimestre del referido año, promovidas en los particulares segundo y cuarto, respectivamente, de dicho escrito, esta Superioridad niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos, admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia que cursan en el expediente del juicio donde se suscitó la incidencia a que se contrae este expediente.- No obstante, se advierte que este jurisdicente está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
En cuanto a las copias de las actas suscritas por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Libertador, actualmente Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1990, por los promoventes y el tantas veces mencionado profesional del derecho DALTON RODRÍGUEZ CALDERÓN, consignadas y promovida por aquéllos en el particular tercero del escrito de pruebas, que cursan a los folios 85 al 88 de este expediente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite dichas pruebas documentales, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03008
|