REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada con oficio Nº 2.505, de fecha 23 de enero de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el conocimiento de la “apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2.007 (sic), contra el auto de inadmisión de pruebas promovida por el co-demandado (sic) de fecha 10 de diciembre de 2.007 (sic)” (sic), en el juicio que sigue la ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ contra los ciudadanos MAYELI MARRÓN y JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, por retracto legal arrendaticio, en el expediente N° 27.188 de la nomenclatura propia del referido Tribunal.
Por auto del 31 de enero de 2007 (folio 16), esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darles entrada con la nomenclatura de este Juzgado. Asimismo, con fundamento en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, disponiendo al efecto que la misma se proferiría el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia y que las partes podrían promover en dicho lapso las pruebas que sean admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el mencionado auto para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) libelo presentado el 13 de octubre de 2006, por la ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, mediante el cual interpone contra los ciudadanos MAYELI MARRÓN y JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, formal demanda por retracto legal arrendaticio sobre el inmueble que allí se identifica (folios 2 al 7);
2) instrumento privado fecha 13 de agosto de 2004, mediante el cual la aquí codemandada, ciudadana MAYELI MARRÓN dio en calidad de arrendamiento a la actora, ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ, el inmueble que allí se describe (folio 8);
3) escrito del 10 de diciembre de 2007, presentado por el codemandado, ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, mediante el cual promueve pruebas en la referida causa (folios 9 y 10);
4) escrito de esa misma fecha --10 de diciembre de 2007--, presentado por la demandante, ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES, mediante el cual promueve pruebas en el proceso judicial de marras (folios 11 y 12);
5) auto de providenciación de las pruebas promovidas por el codemandado, ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, fechado 10 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo y cuarto del referido escrito y, admitió la promovida en el particular tercero del mismo (folio 13);
6) auto de esa misma fecha --10 de diciembre de 2007-- (folio 14), mediante el cual el Juzgado de la instancia inferior providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ, negando la admisión de las contenidas en los particulares primero y segundo, y admitiendo, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las ofrecidas en los particulares tercero al quinto del referido escrito (folios 11 y12);
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, la cual, ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la causa a que se contraen las presentes actuaciones, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como debe acontecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem, en los casos en que se recurra de un auto que niegue o admita alguna prueba--, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que éste adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad del mismo, también es menester producir copia certificada de la sentencia o auto recurrido, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsanación en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …”. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562-564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.…
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …” (ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según lo informado por el Tribunal a quo en el oficio de remisión de las presentes actuaciones, referido en el encabezamiento de esta sentencia-- se interpuso la apelación elevada al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su correspondiente auto de admisión, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de copia auténtica en los autos de las actuaciones procesales en referencia, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación que se dice interpuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, cuyo conocimiento fue asignado por distribución a este Tribunal Superior, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, esta Superioridad exhorta a la Jueza de la causa, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación, debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia o auto recurrido y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que le hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia N° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuya copia fotostática fue remitida por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, por circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año, pues, en el oficio N° 2.505, del 23 de enero del año que discurre, mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que conforman este expediente, se omitió señalar la identidad de la parte recurrente; la fecha de admisión del recurso y si el mismo se oyó libremente o en un solo efecto.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta “…en fecha 20 de diciembre de 2.007 (sic), contra el auto de inadmisión de pruebas promovida por el co-demandado (sic) de fecha 10 de diciembre de 2.007 (sic)” (sic), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana LUISA FABIOLA PÉREZ contra los ciudadanos MAYELI MARRÓN y JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, por retracto legal arrendaticio.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03004
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