JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil ocho.-

197º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de febrero de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 de febrero de 2008, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12° y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano ISIDRO ELOY HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ALFREDO DINI UZCÁTEGUI y AURA CAROLINA DINI CANEDO, por reintegro de cánones de arrendamiento, contenido en el expediente Nº 09173 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto del 19 de febrero de 2008 (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Encontrándose esta incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración contenida en acta de fecha 8 de febrero de 2008, que obra agregada a los folios 9 y 10, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Al revisar el expediente signado con el número 09173, he podido constatar que al folio 64 la ciudadana AURA CAROLINA DINI CANEDO, le otorgó poder apud acta a la abogado NANCY DINI CANEDO, quien es mi amiga desde hace varios años, que aún sin haber sido mi alumna me propuso para que yo fuera padrino de su promoción, cuestión que no admití por razones estrictamente personales, sin embargo debo destacar que por esa amistad que mutuamente nos hemos prodigado la asesoré en materia procesal por ser especializado en la materia. Debo asimismo destacar que estuve disfrutando junto con su familia la fiesta de grado que a ella le hicieron sus padres, y que igualmente he sido invitado por ella en varias oportunidades a sus reuniones de cumpleaños recibiendo múltiples atenciones que comprometen mi gratitud, todo lo cual ha sido factor determinante para que se hubiese fundamentado y consolidado nuestra estrecha amistad, que se ha incrementado con el paso del tiempo. Incluso debo señalar que una vez graduada le ofrecí la oportunidad para que ampliara sus conocimientos jurídicos leyendo expedientes en el Tribunal, y aún cuando no lo hizo ella sin embargo me manifestó su profundo agradecimiento por mi iniciativa personal. Todos los hechos antes narrados comprometen mi gratitud y pueden afectar mi imparcialidad que ha sido siempre el principio rector en mi conducta como Juez. Por estas razones es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 09173, en orden a lo establecido en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandante ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ (omissis)” (sic) (las negrillas, cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas legalmente, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por un precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. En efecto, en ese fallo, dicha Sala, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció el criterio según el cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que en el caso de especie el prenombrado Juez formuló su inhibición mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo e indicó la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a tal inhibición. Asimismo, constata el juzgador que, en lo que respecta a la primera causal invocada, es decir, a la de amistad íntima que, según dicho jurisdicente, existe entre la abogada NANCY DINI CANEDO, apoderada judicial de la codemandada, ciudadana AURA CAROLINA DINI CANEDO, y él, éste indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ese impedimento. Por ello, en cuanto a la indicada causal, contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que la inhibición fue hecha en forma legal, es decir, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 eiusdem, y así se declara.

En lo que respecta a la segunda causal invocada, es decir, a la prevista en el ordinal 13º del precitado artículo 82, cuyo tenor es el siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos [los litigantes], servicios de importancia que empeñen su gratitud”, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la presente inhibición, anteriormente enunciado, puesto que, en su declaración, el Juez inhibido omitió indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal impedimento, como lo exige la parte in fine del artículo 84 eiusdem, limitándose a aseverar que ha sido invitado por la apoderada judicial de la prenombrada codemandada, abogada NANCY DINI CANEDO, “en varias oportunidades a sus reuniones de cumpleaños recibiendo múltiples atenciones que comprometen mi (su) gratitud” (sic), pretermitiendo señalar en qué consisten tales “atenciones” y cuándo se celebraron esas “reuniones de cumpleaños”. Así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
(omissis)”.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, se subsumen en la causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita. Por ello, concluye el juzgador que, respecto a la indicada causal, el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado anteriormente, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que, en lo que respecta a la causa de “amistad íntima”, en que se basó parcialmente la inhibición de marras, ésta fue hecha en forma legal y se fundó en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de febrero de 2008, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 09173 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano ISIDRO ELOY HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ALFREDO DINI UZCÁTEGUI y AURA CAROLINA DINI CANEDO, por reintegro de cánones de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03017