REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2007, por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, en su carácter de apoderada de los demandantes, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, por acción confesoria de servidumbre e indemnización de daños morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte demandante y, en consecuencia, declaró que las mismas “quedan desechadas” (sic).
Por auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 32), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que obran en el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 1° de octubre de 2007 (folio 35), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 36 al 43), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AQUILES MARCANO GIL, oportunamente presentó informes ante este Tribunal, no haciéndolo los demandantes de autos, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
Por auto del 12 de diciembre de 2007 (folio 46), este Tribunal dejó constancia que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para decidir la presente causa.
Siendo ésta la oportunidad prevista en el auto de diferimiento de fecha 28 de enero de 2008 para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio indicado en el encabezamiento de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 19, la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, actuando en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, según poder que éstos le otorgaron por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Mérida, el 18 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual –asevera-- cursa al folio 59 del expediente de la causa, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, promovió pruebas ante el a quo, entre las cuales, en el particular décimo primero, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las testimoniales de los ciudadanos que allí identifica, y en el décimo segundo, con base en el artículo 472 eiusdem, inspección judicial sobre el inmueble que describe en el mismo.
Consta de la propia narrativa de la decisión apelada que el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente formuló oposición a la admisión de las referidas pruebas testimoniales y de inspección judicial, alegando que la parte actora, al momento de su promoción, no indicó el objeto de dichas probanzas.
Se evidencia de la autos que, mediante decisión contenida en auto del 13 de junio de 2007 (folios 26 al 30), el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha oposición y, por considerar con base en el cómputo efectuado por Secretaría en esa misma fecha que la misma fue formulada dentro de la oportunidad prevista al efecto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciarse respecto a su mérito, declarándola con lugar, con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas allí expuestas.
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 (folios 21 al 25), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, actuando en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, en su indicado carácter de apoderada de los mismos, asistida profesionalmente por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, de la cual, como ante se expresó, conoce por distribución esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe este Tribunal determinar si la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, está o no legalmente autorizada para representar en este juicio --como lo ha hecho-- a los demandantes de autos, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, y, en particular, para interponer en su nombre y representación, en su carácter de apoderada de los mismos --como lo hizo--, la apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, dictada bajo ponencia del Magistrado (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:
“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (www.tsj.gov.ve).
El Tribunal acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la línea jurisprudencial de casación en referencia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito contentivo de la apelación de marras, presentado ante el a quo en fecha 25 de junio de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 al 25, y de las demás actuaciones procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, quien, procediendo en su carácter de apoderada de los demandantes de autos, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, asistida por el profesional del derecho FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, mediante dicho escrito interpuso tal recurso, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según su propia manifestación, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para representar a la parte demandante en este juicio, por lo que la apelación que interpuso actuando con el carácter de apoderada de los actores de autos, no obstante que estuvo en ese acto asistida de abogado, es absolutamente ineficaz y, en consecuencia, debe tenerse como inexistente, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas y la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INEFICAZ y, por ende, ha de tenerse como INEXISTENTE JURÍDICAMENTE, el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2007, por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GÓNZALEZ DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandantes, ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, en su nombre y representación, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por los apelantes contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, por acción confesoria de servidumbre e indemnización de daños morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte demandante y, en consecuencia, declaró que las mismas “quedan desechadas” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 27 de junio de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 32, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02948
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