REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE EJECUTANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, las remitió al Juez Superior Civil distribuidor de turno de la misma Circunscripción Judicial con oficio N° 844, de fecha 3 de agosto de 2007, “para su distribución, para (sic) que la Alzada a quien corresponda, conozca de la apelación interpuesta por la abogado (sic) BETTY CUEVAS LOPEZ (sic) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la cual el Tribunal la oye (sic) a un solo efecto” (sic), en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 17011 de su nomenclatura propia, por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, por ejecución de hipoteca.
Por auto fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 28), este Tribunal les dio entrada a tales actuaciones, acordó formar expediente y darles el curso de ley.
Mediante escrito del 11 de enero de 2008 (folios 29 y 30), la abogada BETTY CUEVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
En fecha 28 de enero de 2007 (folio 32), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en esta causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICA:
En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1998, por la abogada GLADYS CARNEVALI LOBO DE SANOJA, mediante el cual, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP) (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.), interpuso contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, solicitud de ejecución de hipoteca sobre el inmueble que allí identifica (folios 2 al 4);
2) instrumento poder otorgado a la prenombrada profesional del derecho por la entidad bancaria ejecutante (folios 5 al 8);
3) documento de préstamo y constitución de la hipoteca cuya ejecución se solicitó (folios 9 al 11);
4) auto de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria, dictado por el Tribunal de la causa el 19 de febrero de 1998 (folio 12);
5) sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de abril de 2005 por el a quo, mediante el cual negó la solicitud formulada por la apoderada actora, abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en escrito del 12 del mismo mes y año (folios 13 al 15);
6) extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 al 18);
7) escrito del 13 de febrero de 2006, presentado por la apoderada actora, abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, mediante el cual, con fundamento en las razones que allí expone, solicitó al Tribunal de la causa ordenara a la parte demandada y deudor hipotecario, ciudadano JOSÉ RIVAS ROMERO, por sí o por medio de apoderado judicial, el pago total de la garantía hipotecaria, que --a su decir-- es la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) (folios 19 al 20);
8) escrito presentado el 5 de mayo de 2007, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó que al a quo ordenara a la parte demandada, ciudadano JOSÉ RIVAS ROMERO, pagar la “diferencia, hasta cubrir la deuda” (sic) que tiene con su poderdante DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (folios 21 y 22);
9) auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual el a quo ratificó en toda y cada una de su partes el que profiriera ese Tribunal el 15 de febrero de 2006 y concluyó expresando que “hasta tanto la parte actora no de (sic) el impulso respectivo este Tribunal no puede acordar un pedimento que no esta (sic) ajustado al curso normar (sic) de este juicio” (sic) (folio 23);
10) auto del 8 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó hacer por Secretaría un cómputo de “los días de despacho transcurridos en el presente proceso” (sic) desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta el 1° junio de 2007, inclusive, fecha esta última en que --según lo expuesto en dicha providencia-- la parte demandante apeló del auto dictado por ese Juzgado el 30 de mayo de 2007 (folio 24);
11) nota suscrita por la Secretaria del a quo, contentiva del cómputo ordenado en el auto referido en el numeral anterior (folio 24);
12) auto de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado de la causa, por considerar que del referido cómputo se desprendía que la apelación formulada por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderada de la parte demandante, en diligencia de fecha “30 de junio de 2007” (sic), fue interpuesta “dentro del lapso de Ley” (sic), la oyó en un solo efecto (folio 25).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que en auto de fecha 8 de junio de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 25, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad, la cual --según se afirma en dicho auto-- fue interpuesta en diligencia de fecha 1º de junio de 2007, por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en el referido juicio de ejecución de hipoteca, contra el auto dictado por ese Juzgado el 30 de mayo del mismo año, que, en copia certificada, cursa al folio 23 del presente expediente.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada de la diligencia escrito mediante el cual --según lo afirmado por el a quo en la referida providencia de fecha 1º de junio de 2007-- la prenombrada profesional del derecho interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto de fecha 8 de junio de 2007.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dicha actuación, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, esta Superioridad UNA VEZ MÁS EXHORTA al Juez de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO --como lo hizo en fallos dictados en fechas 18 de octubre de 2006 y 20 de abril de 2007, en los expedientes números 02743 y 02837 de su nomenclatura propia, respectivamente-- para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación --como aconteció en el caso de especie-- debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurrida y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia N° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuya copia fotostática fue enviada por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año, ello en virtud que, en el oficio Nº 844, de fecha 3 de enero de 2007, mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que conforman este expediente, omitió identificar la sentencia o auto objeto de la apelación y la fecha en que ésta se interpuso.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta el 1° de junio de 2007, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte recurrente contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, por ejecución de hipoteca, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17011 de la nomenclatura propia del referido Tribunal.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02967
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