REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad en fecha 5 de noviembre de 2007, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, las remitió al Juez Superior distribuidor de turno con oficio distinguido con el Nº 1060, de fecha 24 de octubre del mismo año, “a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de apoderado actor” (sic) en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 21735 de su nomenclatura propia, por el ciudadano MANUEL DEL CARMEN LACRUZ OCHOA contra el ciudadano ISAURO RIVAS URBINA, por deslinde.
Por auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 33), este Juzgado Superior acordó darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Mediante sendos escritos consignados en fecha 11 de enero de 2008, ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes ante este Tribunal (folios 35 al 38 y, 40 y 41). No hubo observaciones.
En fecha 28 de enero de 2007 (folio 43), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio indicado en el encabezamiento de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 y 6, el demandado, ciudadano ISAURO RIVAS URBINA, asistido por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, promovió pruebas ante el Juzgado de la causa, entre las cuales ofreció las documentales, de inspección judicial y testificales allí indicadas.
Se desprende igualmente de las actas procesales que el demandante, ciudadano MANUEL DEL CARMEN LACRUZ OCHOA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, también promovieron pruebas en dicho proceso judicial.
Igualmente se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado ante el a quo el 23 de mayo de 2007 (folio 16), el prenombrado profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISAURO RIVAS URBINA, diciendo encontrarse dentro de lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó “en todas y cada una de sus partes la prueba promovida por la parte actora que se refiere al documento de mejoras que obra al folio 68 del expediente…” (sic) de la causa, “por considerar que los linderos invocados en el documento de mejoras no se corresponden con los linderos del documento de propiedad de los demandantes” (sic).
De lo expresado en auto de fecha 30 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra agregada al folio 18, se evidencia que, en escrito presentado ante dicho Tribunal el 23 del citado mes y año --cuya copia certificada no está incorporada a este expediente-- las prenombradas apoderadas actoras formularon oposición a la admisión de las referidas pruebas documentales, de inspección judicial y testimoniales promovidas por la parte demandada.
Consta de las actas procesales que, en auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folios 20 al 24), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la formulada por el actor a la admisión de las pruebas documentales, de inspección judicial y testificales promovidas por aquélla, disponiendo en consecuencia que esta últimas probanzas “quedan desechadas” (sic).
Por diligencia del 4 de junio de 2007 (folio 25), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Contra la decisión por la que se niegue o admita alguna prueba o pruebas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil concede recurso de apelación, el cual, en ambos casos, según lo ordena dicho dispositivo legal, debe oírse en el solo efecto devolutivo. Por ello, a las partes y, en particular, a la apelante, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, le corresponde la carga de indicar ante el a quo las copias de las actuaciones necesarias para su remisión al Tribunal Superior a quien le competa el conocimiento del recurso, o, en su defecto, consignarlas directamente ante el mismo, a fin de que el juez a su cargo pueda formar criterio para juzgar sobre la admisibilidad de la prueba o pruebas cuestionadas y proferir, en consecuencia, pronunciamiento de admisión, si las considera legales y procedentes, o de inadmisión, por estimarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios --y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar-- con lo debatido en el litigio”. Según el maestro Borjas, se da la impertinencia de la prueba cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o sea inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del reo.
Dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas tiene con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez de Alzada pueda emitir su pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a la misma, así como también de los escritos o diligencias de oposición a las pruebas, si se trata de un procedimiento ordinario, o de las actuaciones procesales de las cuales se desprenda los términos en que quedó trabada la litis, en el caso de tratarse de procedimientos especiales en los que no esté legalmente previsto actos de demanda y de contestación, pues sólo con vista de tales actuaciones es que podrá el ad quem conocer qué fue lo debatido en la instancia inferior, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedaron controvertidos, en orden a juzgar respecto a la pertinencia o no de la prueba o pruebas cuestionadas.
Por otra parte, cabe señalar que, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por la empresa Inversiones S & M, S.R.L. contra L.T. Montilla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia censuró la inadecuada utilización en las sentencias judiciales de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCI. Caracas: Editorial Ramírez & Garay S.A. pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de deslinde --la cual equivale al libelo de la demanda--, ni del acta de la operación de deslinde en la que debe constar la oposición a la fijación del lindero provisional --que se corresponde con el acto de contestación del procedimiento ordinario civil--, así como tampoco del escrito contentivo de la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy apelante, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en decisión contenida en auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folios 20 al 25), que fue objeto de la apelación oportunamente interpuesta por la parte demandada en diligencia del 4 de junio del mismo año, cuyo conocimiento --no obstante la escueta e imprecisa redacción del oficio de remisión librado por el a quo--, según se desprende de los autos y de lo aseverado por ambas partes en los informes presentados en esta alzada, correspondió por distribución al conocimiento de este Juzgado Superior.
Ahora bien, es evidente que la falta de incorporación de copia certificada de las actuaciones procesales referidas en el párrafo anterior, impide a este jurisdicente de alzada conocer de modo directo cómo quedó trabada la litis en el presente proceso de deslinde y, en particular, cuáles fueron los hechos que quedaron controvertidos y qué argumentos de hecho y de derecho fueron aducidos por los apoderados judiciales de la parte actora en apoyo de su oposición a la admisión de las pruebas documentales, de inspección judicial y testimoniales promovidas por la parte demandada, hoy apelante; y, por ende, si estas probanzas, cuya admisión fue negada por el a quo en el auto apelado, son procedentes o manifiestamente impertinentes. Por ello, considera esta Superioridad que carece de los elementos procesales que resultan necesarios e imprescindibles para juzgar sobre el mérito mismo de la controversia incidental elevada por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y así se declara.
Sobre la base del anterior pronunciamiento y las amplias consideraciones supra expuestas, y acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado ut retro, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, esta Superioridad UNA VEZ MÁS EXHORTA al Juez de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO --como lo hizo en fallos dictados en fechas 18 de octubre de 2006 y 20 de abril de 2007, en los expedientes números 02743 y 02837 de su nomenclatura propia, respectivamente-- para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación --como aconteció en el caso de especie-- debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurrida y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia N° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuya copia fotostática fue enviada por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año, ello en virtud que, en el oficio distinguido con el Nº 1060, de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que conforman este expediente, omitió identificar la sentencia o auto objeto de la apelación y la fecha en que ésta se interpuso.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR la apelación interpuesta el 4 de junio de 2007, por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISAURO RIVAS URBINA, contra la decisión contenida en el auto de fecha 30 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante por el ciudadano MANUEL DEL CARMEN LACRUZ OCHOA, por deslinde, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el hoy apelante a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y con lugar la oposición formulada por ésta a la admisión de las documentales, de inspección judicial y testificales promovidas por aquélla y, en consecuencia, declaró que éstas últimas probanzas “quedan desechadas” (sic).
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02969
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