EXP. 19.985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°
DEMANDANTE (S): BLANCO CEDEÑO DAISY JOSEFINA y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA.
DEMANDADO (S): ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA U.L.A. en la persona de su representante legal ROLANDO VAN GRIEKEN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, en fecha 11 de junio del 2003, incoado por el apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.045.984 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.455, de los ciudadanos BLANCO CEDEÑO SAISY JOSEFINA y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.379.732 y V-8.027.134, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el cual incoan demanda contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA U.L.A. (A.E.U.L.A.) en la persona de su representante legal ROLANDO VAN GRIEKEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.436, del mismo domicilio, (folios 1 al 11).
Correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha 18 de Junio de 2.003 (folio 11), admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara de autos su citación a que diera contestación a la demanda, siendo devuelta la boleta librada por la alguacil del Tribunal, junto con los recaudos correspondientes.
Al folio 18, obra diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar carteles para la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 02 de diciembre del año 2003, ordenando publicar dos en dos diarios de amplia circulación y un tercer cartel entregándosele a la secretaria del tribunal para su fijación conforme a la ley, hecho lo cual se constató en fecha 01 de Abril del 2004, y siendo consignados dichos carteles mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2004, por al apoderado de la parte demandante, dos ejemplares del cartel publicado en el diario de Los Andes y El Cambio.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, el Abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en tres oportunidades en virtud de la no comparecencia del los nombrados a su aceptación o excusa.
Al folio 44, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2004, el abogado en ejercicio AMERICO RAMÍREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.605.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.739, consignando Poder General, de representación de la Asociación Civil de Empleados de la Universidad de los Andes.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito oponiendo cuestiones previas.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Al folio 61, obra escrito de conclusiones de la articulación probatoria, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA.
Al folio 69, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara.
Al folio 72, obra Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, a los abogados en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA Y CARMEN JOSEFINA PÉÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.761 y 105.709, y revocando el Poder Especial otorgado al Abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora a través de su apoderado judicial, antes identificados, de la siguiente manera:
I. Que en el año 1997, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1959, e inserto bajo el N° 267, Tomo II adicional, Protocolo 1° de los libros respectivos, ofertó unos apartamentos DEL CONJUNTO Residencial Pedro Rincón Gutiérrez a personas que no eran afiliados a dicha asociación, haciéndoseles a sus representados la promesa u opción de compra venta de un (01) apartamento perteneciente al Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Urbanización ubicada en la Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre terrenos propios de la mencionada sociedad, como opcionantes con el pago por adelantado de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES el cual era el cincuenta por ciento (50%) del precio total de dicho inmueble, procediendo a depositar dicha cantidad a través de cheque N° 01027330 del Banco Banesco en fecha 28 de Enero de 1.998, tal y como se evidencia del deposito en la cuenta corriente que la mencionada asociación tenía, bajo el N° 30-3-03369-6, luego se evidencia de convocatorias emitidas por la Asociación, los días 14, 15 y 16 de septiembre de 1999, donde dicha asociación convoca a los opcionantes, a una reunión de esta manera la asociación reconoció a mis mandantes como optantes, sin embargo dicha asociación incumplió con el contrato verbal que tenía con sus poderdantes, y en ningún caso adjudicó apartamento alguno, en consecuencia requirieron de la asociación se resolviera el contrato, y se les devolvieran los cinco millones de bolívares, cual sería la sorpresa de sus poderdantes cuando la demandada se negó a devolverles el dinero alegando que era responsabilidad de la antigua directiva de la asociación.
II. Que en nombre de sus poderdantes y a tenor de lo establecido en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil y 338 al 342 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su representante legal su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.436, condición que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 24 de abril del 2.000 e inserto bajo el N° 07, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7°, Trimestre 2°, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a dar por resulto el contrato de opción a compra-venta, a reintegrar a sus mandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en pagar a su mandante por intereses compensatorios la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) calculados al doce por ciento (12%) anual, por daño lucrocesante, en pagar a sus mandantes la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daño emergente, surgido por los gastos que sus mandantes han tenido que realizar por cobranzas extrajudiciales, u otras diligencias hechas, los daños morales sufridos por sus mandantes prudencialmente apreciados por el Juez, el pago de las costas y costos del juicio, lo que pueda corresponder por concepto de indexación, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00)Que establece como domicilio procesal en la entrada a Santa Juana, calle 1, pasaje Paredes N° 1-35, de Mérida Estado Mérida, y solicita que la citación de la demandada se haga en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.436, en Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, AEULA; de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
III. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2004 (folio 52 y 53), el Abogado en ejercicio AMERICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
I. Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2°, ya que la parte actora no expresa en su escrito de demanda el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada.
II. Que opone y promueve la cuestión número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5°, ya que en el libelo de demanda la parte actora no expresa las pertinentes conclusiones.
III. Que opone y promueve la cuestión número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 7°, ya que en el libelo de demanda la parte actora demanda la indemnización de unos daños y perjuicios pero ni especifica estos ni sus causas, ya que la parte actora simplemente se limita a expresar en el cuerpo de su escrito de demanda los daños morales, y que tal expresión no cumple con los requisitos de Ley y hace incurrir a su mandante en indefensión, en consecuencia solicita al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
III
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 59, obra escrito de pruebas de la articulación probatoria, promovido por la parte demandada:

“UNICO. Promuevo el valor y mérito del escrito Libelar que encabeza el expediente, del cual se evidencian los vicios y omisiones que adolece el mismo”
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

IV
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 61 y 62, obra escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, subsanado las cuestiones previas opuestas, en los términos que se resumen a continuación:
I. Que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta por la contraparte, expone que demanda en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, antes identificados, según consta de documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 3 de diciembre del 2002 y anotado bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, y en cuanto al carácter con que demanda a la demandada, que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), que en todo momento actuó como ofertante en el mencionado contrato verbal de compra venta ya que fue AEULA la que hizo una promesa de venta a sus mandantes por lo que evidentemente es demandada como la contraparte en dicho contrato de promesa u Opción de Compra Venta que incumplió el mismo.
II. Que en cuanto al aparte segundo del escrito de cuestiones previas opuesto por la contraparte, expone que de su escrito de libelo de demanda en el vuelto del folio 1, establece que, a) hubo una promesa de venta de AEULA a sus mandantes; b) que hubo acuerdo de las partes contratantes acerca del precio; c) que hubo acuerdo de las partes contratantes acerca de las arras promisorias imputables al precio (Bs. 5.000.000,00); d) que hubo oportuno pago de la cantidad exigida, y en el aparte del petitorio, folio (03) en los numerales 1 y 2 deja claramente sentado que la demandada debe convenir o a ello ser obligada por el tribunal a dar por resulto el contrato de Opción a Compra Venta convenido y aceptado por las partes, debido al reiterado incumplimiento de AEULA en la entrega del apartamento en la Urb. Pedro Rincón Gutiérrez a sus poderdantes tal como había sido convenido entre las partes, y reintegrar a sus mandantes las arras promisorias entregadas a la demandada.
III. En cuanto al aparte Tercero del escrito de oposición de cuestiones previas, del defecto de forma del libelo de demanda, debido a que impidió a la demandada defenderse idóneamente ante el hecho de que dejo a la prudencia del Tribunal la apreciación de los daños morales sufridos por sus mandantes, y que en su escrito de demanda en el petitorio demanda a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), para que convenga o a ello, sea obligada por el Tribunal en reparar los siguientes daños, 3) Daño lucro cesante: Bs. 3.000.000,00 por los intereses que mis mandantes dejaron de percibir de haber colocado en una institución bancaria el dinero dado en arras, y esto calculándolo apenas al 12% anual, 4) Daño emergente: Bs. 1.000.000,00 por gastos de cobranza extrajudicial y otras diligencias hechas por ante la Asociación de Empleados, y por ante otras instituciones, 5) Daños morales: Los cuales dejo a criterio del Tribunal no sólo el hecho de su posible estimación monetaria, sino incluso, al decir “prudencialmente apreciados por el Juez”, el hecho mismo de que sea el Tribunal el que considere su pertinencia y legalidad o no.
IV. Promueve el valor probatorio de lo alegado en ese escrito, y solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la sentencia correspondiente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas siendo que la parte invoca las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al:
“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Subrayado del juez).

Y expone que, en concordancia con el mencionado artículo el defecto de forma de la demanda, primero, el establecido en el artículo 340 en su ordinal 2°, por cuanto la parte actora no señala el carácter con que actúa y el carácter que tiene la demandada; segundo, opone el defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 340 del ordinal 5° ejusdem, por cuanto la parte actora no expresa las pertinentes conclusiones, y en cuanto a la tercera cuestión previa opuesta del artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda expresado en el artículo 340 numeral 7°, por cuanto la parte actora demanda unos daños y perjuicios pero no especifica estos ni sus causas, y que tal expresión no cumple con los requisitos de Ley y hace incurrir a su mandante en indefensión, ya que al no especificarse los daños y sus causas, no puede defenderse idóneamente.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso subiudice es procedente o no dicha subsanación.

IV
Este Tribunal para resolver observa:
En cuanto al escrito de subsanación de la primera cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contemplada en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al carácter con que actúa la actora y el carácter con que es demandada la representada AEULA, se desprende que efectivamente la parte actúa en nombre y representación de sus mandantes, como se desprende de documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 3 de diciembre del 2002 y anotado bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, quedando claramente establecido en carácter con que actúa, y en cuanto al carácter con que demanda a la demandada, es demandada la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), como ofertante en el mencionado contrato verbal de promesa u Opción de compra venta, y en el libelo de demanda en el petitorio, se desprende los datos de identificación de la misma, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1959, e inserto bajo el N° 267, Tomo II adicional, Protocolo 1° de los libros respectivos, con su respectiva reforma estatutaria, en la persona de su representante legal ROLANDO VAN GRIEKEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.436, del mismo domicilio, quien era para ese momento el Presidente de la mencionada asociación, no existiendo dudas acerca del carácter de la demandada, por lo que la cuestión previa opuesta del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a las conclusiones, del escrito de subsanación se desprende que el actor expone que al vuelto del folio (1) del libelo de demanda, consta las referidas conclusiones, y expuso entre otras, que con la narración de los hechos se dieron los siguientes supuestos, a) que hubo una promesa de venta de AEULA a sus mandantes; b) que hubo un acuerdo de las partes contratantes acerca del precio; c) que hubo acuerdo de las partes contratantes acerca de las arras promisorias imputables al precio (Bs. 5.000.000,00); d) que hubo oportuno pago de la cantidad exigida, como arras promisorias para con ellas ser optantes al apartamento de marras, que el mencionado artículo habla de la narración de los hechos y los fundamentos del derecho, que de su escrito de demanda en el vuelto del folio (2) deja claramente establecidos los fundamentos de derecho, y en el aparte del petitorio, folio (03) en los numerales 1 y 2 deja claramente sentado que la demandada debe convenir o a ello sea obligada por el tribunal a dar por resuelto el contrato de Opción a Compra Venta convenido y aceptado por las partes, debido al reiterado incumplimiento de AEULA en la entrega del apartamento en la Urb. Pedro Rincón Gutiérrez a sus poderdantes tal como había sido convenido entre las partes, y reintegrar a sus mandantes las arras promisorias entregadas a la demandada, todo lo cual deja claramente establecido a este Juzgador las conclusiones pertinentes sentadas en el libelo de demandada, en consecuencia la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicó no especificó los daños materiales y sus causas, del escrito de subsanación la parte demandada expuso, que en cuanto al daño moral, es constante la doctrina y la jurisprudencia en así exponerlo, que es difícil y no lo ha previsto la Ley, ni la forma de prevenirlo ni repararlo, ya que siendo subjetivo depende de la persona a quien se infiera, la magnitud del mismo, y que en cuanto a los daños morales, los cuales deja a criterio del Tribunal no solo el hecho de su posible estimación monetaria sino expone : “prudencialmente apreciados por el Juez”.

En sentencia N° 03-2808, de la Sala Constitucional con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 18 de diciembre del 2007, al dejar expresado en cuanto al daño moral lo siguiente:

“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, ciudadanos Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.”

En la misma sentencia con el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, entre otras expuso:
“En criterio del disidente, la mayoría incurrió de nuevo en inmotivación cuando fijó el monto del daño moral, por las siguientes razones:
3.1 Como es sabido, el juez no está en absoluta libertad para la fijación del monto del daño moral; existen criterios sólidamente asentados en doctrina y jurisprudencia que indican cómo hacer dicho cálculo; en todo caso, la cantidad que se acordó para cada hijo resulta, en criterio de quien observa, ínfima para quienes perdieron a su padre, y con él a su guía, modelo y referente masculino, en su adolescencia y niñez y, por añadidura, hubieron de esperar muchos años para el reconocimiento de su derecho y, luego, la obtención de alguna indemnización.
Por ejemplo, como en muchas otras, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social n.° 1945 de 03.10.07 (Exp. n.° 07588), se lee:
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que éste debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad parcial y permanente, padece de amnesia en los grados indicados anteriormente, debiéndose tomar en cuenta la recomendación médica de imposibilidad de operar equipos móviles pesados (tomándose en cuenta su ocupación de chofer) y de que no debe reincorporarse a su puesto de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno que contribuyera a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se deriva expresamente de autos.
e) Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de chofer ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa que realiza traslado interurbano de personas con modernos equipos, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daño moral.

En el mismo sentido, vid. ss.S.C.S. n.os 0716 de 10.04.07 (Exp. n.° 061370) y 1668 de 31.07.07, (Exp. n.° 07283).”


Igualmente de acuerdo, al voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la misma sentencia de la Sala Constitucional, dejo sentado:
“A juicio de quien disiente, si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.
Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.”
Visto lo anterior y evidenciado como ha quedado que la parte demandante, en su escrito de subsanación dejó a criterio del Tribunal la estimación del monto si hubiere lugar al daño moral, es por lo que la cuestión previa del defecto de forma del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda contenida en los ordinales 2°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, interpuesta por el abogado en ejercicio AMERICO RAMIREZ BRACHO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), plenamente identificada de los autos, parte demandada, por cuanto las mismas fueron debidamente subsanadas por la parte demandante, dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


ICM.-