REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO CON ASOCIADOS
197º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 21.786

Juez Asociado Ponente: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO


Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el abogado JOSE ABREU VERGARA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.496.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8177, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de JOSE ANGEL GUERRA SILVA, parte demandada, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.334.835, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, solicitó aclaratoria del numeral cuarto de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 17 de enero de 2008.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR EL ABOGADO
JOSE ABREU VERGARA
El prenombrado abogado JOSE ABREU VERGARA, solicitó aclaratoria del numeral cuarto de la referida sentencia definitiva dictada con fecha 17 de enero de 2008, en donde según él “se condena a mi conferente a pagar los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, pero es el caso que consta en autos que los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, fueron consignados por el suscrito, por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial en el expediente de consignación número 247 y obran a los folios 46, 47 y 48 del expediente ya que fueron producidos como anexos al escrito de contestación a la demanda (folio 45). Dichos cánones de arrendamiento junto con el canon de arrendamiento del mes de enero de 2.007, fueron retirados por el arrendador mediante diligencia suscrita por el Arrendador en fecha 22 de febrero de 2007 y retirados en cheque número 36450084 de la cuenta corriente número 007 0040 18 0000052796 de dicho Tribunal en Banfoandes. Lo cual consta de copia simple de los folios 35, 36 y 37 del expediente de consignaciones número 247 que en tres folios útiles y marcados “A” produzco; Igualmente acompaño en 12 folios útiles recibos originales de las consignaciones de enero a diciembre de 2007 efectuadas por el suscrito. En el expediente de consignaciones número 247 del referido Tribunal igualmente ratifico el pedimento contenido en el escrito de contestación de demanda folio 45 en donde alego la improcedencia del pedimento de corrección monetaria puesto que las cantidades correspondiente al pago del canon de arrendamiento han sido legal y oportunamente depositadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la aclaratoria solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
La figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.
En primer lugar, este Tribunal observa que la aclaratoria solicitada mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de la misma fue dictada fuera del lapso de ley, esto es, fue publicada el día 17 de enero de 2008, lo que trajo como consecuencia que se ordenara la notificación de las partes, constando de autos que el último de los notificados lo fue el abogado JOSE ABREU VERGARA, el día 12 de febrero de 2008, mediante diligencia de esa misma fecha.
Al respecto, el Tribunal advierte que el numeral cuarto de la parte dispositiva del fallo que se pide sea aclarado, se dispuso que:
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, a pagar a ALIRIO DE JESUS BAZAN, la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares, por cada mes vencido, a título de indemnización por el uso de dicho inmueble por cada mes adicional que transcurrió a partir del 01 de octubre de 2006 y que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que asciende a un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,oo), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN.
También se observa que en la parte motiva de ese mismo fallo que se pide sea aclarado, bajo el título DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, se dispuso:
De auto consta que la parte demandada JOSE ANGEL GUERRA SILVA, promovió, junto con el escrito de su contestación a la demanda como única prueba, tres recibos por Bs. 280.000,oo cada uno, expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 09 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, marcados “A”, “B” y “C” e inserto a los folios 46, 47 y 48 del expediente, que acreditan y prueban plenamente la consignación de esos montos de bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento del apartamento identificado con el código B-11, Piso 3, Torre B, del Edificio Doña Quika, situado en la Avenida 5 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, a favor del demandante ALIRIO DE JESUS BAZAN. No obstante ello, esos recibos de consignación resultan inconducentes para probar los alegatos hechos por la parte demandada en su contestación a la demanda, dado que la parte actora no demandó el pago de cánones de arrendamiento insolutos, sino que demandó el pago de la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares mensuales a título de indemnización por el uso de dicho apartamento por cada mes adicional que transcurriera a partir del 01 de octubre de 2006. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, resulta de meridiana claridad que el demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, no fue condenado a pagar ningún monto de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento (resaltado el tribunal) correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, como erradamente lo señala el abogado JOSE ABREU VERGARA, en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, sino que en el numeral cuarto de la parte dispositiva del fallo definitivo de fecha 17 de enero de 2008, se condenó a pagar a JOSE ANGEL GUERRA SILVA, la cantidad de Bs. 280.000,oo bolívares, por cada mes vencido, a título de indemnización (resaltado el tribunal) por el uso de dicho inmueble por cada mes adicional que transcurrió a partir del 01 de octubre de 2006 y que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que asciende a un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,oo), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, al ciudadano ALIRIO DE JESUS BAZAN.
Encuentra el Tribunal que la decisión es precisa, clara y positiva, ya que ella condena a pagar al ciudadano JOSE ANGEL GUERRA SILVA, la cantidad de Bs. 3.920.000,oo, por concepto de indemnización y no por concepto de cánones de arrendamiento y así se establece.
DECISION
Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la aclaratoria solicitada por el abogado JOSE ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSE ANGEL GUERRA SILVA, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, referida al numeral cuarto del dispositivo de la sentencia donde se le condena a pagar a ALIRIO DE JESUS BAZAN, la cantidad de Bs. 3.920.000,oo, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y consecuencialmente se niega el pedimento de aclaratoria con respecto a la corrección monetaria
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2008.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil ocho (20-02-2008). Años 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN