EXP. N° 21995
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




197° y 149°
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 05 de noviembre del 2007, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.476.987 y V-9.831.040 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PERZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.775 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 06 de noviembre del 2007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, no se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia) por falta de fotostatos, en fecha 15 de enero del 2008, las parte solicitantes consignaron los fotostatos necesarios para la boleta de notificación del Fiscal, librándose la respectiva boleta en fecha 16 de enero del 2008, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Carabobo Municipio Valencia, signada el acta con el número 57. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, ya identificados.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBARRAN CANDELAS Y EVELINA COROMOTO RIVERA GUTIERREZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Carabobo Municipio valencia, en fecha 25 de enero de 1997, según acta Nº 57.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.


TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil ocho.-


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 29 de febrero del 2008.


LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Acu.-