EXP. N° 22080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




197° y 149°
SOLICITANTES: VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 25 de enero del 2008, en virtud del cual los ciudadanos: VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.457 y V-4.926.397 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.813 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 25 de enero del 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, expedida por la Alcaldía Del Municipio Autónomo Guaicaipuro Dirección De Registro Civil De Personas y Electoral, signada el acta con el número 174. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, ya identificados. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los tres hijos, los cuales son mayores de edad JUAN JOSE, MARIA VICTORIA Y VICTOR JOSE MEZA PEROZA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.728.009, V-15.031.343 y V-16.443.074 respectivamente.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEZA MORALES Y ODALIS VIANEY PEROZA DE MEZA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Dirección De Registro Civil De Personas y Electoral, en fecha 02 de septiembre de 1977, según acta Nº 174.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil ocho.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil ocho.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 29 de febrero del 2008.


LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Acu.-