EN APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2007 (folio 79), se recibieron por ante esta alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, contentivas de la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo dictada en fecha 02 de julio de 2007, la cual declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Yul Ernesto Zambrano en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamily del Carmen Rodríguez Moreno, contra el ciudadano José Wilmer Ibarra Linares.
LA DEMANDA
El abogado Yul Ernesto Zambrano con el carácter ya acreditado, en fecha 23 de marzo de 2007 introdujo por ante el a quo demanda por intimación de honorarios profesionales, por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares contra el ciudadano José Wilmer Ibarra Linares, exponiendo que en virtud de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2005 declarada definitivamente firme el 15 de abril de 2005, en la que se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a José Wilmer Ibarra, quien fue la parte perdidosa, ocurre ante el a quo a estimar sus honorarios profesionales respecto a dicha demanda que fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y solicitó al Tribunal la intimación del citado ciudadano para que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) que totalizan los conceptos o costas producidos en el juicio civil contenido en el expediente Nº 2004 – 1094 o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las mismas, solicitando la indexación o corrección monetaria de lo demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Es escrito de fecha 25 de abril de 2007 (folios 08 al 12), el demandado José Wilmer Ibarra Linares formuló oposición a la demanda opuesta en su contra y alegó vicios en el procedimiento de su notificación, por cuanto el intimante señala en su libelo como domicilio del demandado el sector La Pradera, Aldea El Peñón del Municipio Tovar y la ciudadana Alguacil al momento de practicar su intimación, expresa que la boleta de notificación para el intimado firmada por la ciudadana Celia Molina, la recibió en la siguiente dirección “Sector El Llano casa s/n, saliendo del Coliseo donde aparece un aviso se venden helados, Tovar Estado Mérida” y con posterioridad el auto del Tribunal se indicó que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar por intermedio de la secretaria, la declaración de la Alguacil de fecha 10 – 04 – 2007, en la que se expresó que el día 09 de abril de 2007 a la 1:00 pm se trasladó al sector El Llano, casa s/n, saliendo del Coliseo donde aparece un aviso se venden helados, Tovar Estado Mérida, con el fin de practicar la citación del ciudadano José Wilmer.
Expresa el demandado que el Tribunal de la causa violó el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en nuestra Constitución Nacional y en el Código de Procedimiento Civil y ordenó una notificación espuria, pretendiendo dar por valida una notificación en contravención a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, al practicarse en un lugar que no le correspondía, pues el domicilio del intimado es el señalado por el demandante en su libelo, o sea Sector La Pradera, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida y no donde se practicó la notificación, por lo que la notificación practicada es nula de nulidad absoluta y pidió así, sea declarada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código adjetivo y acompañó recibos de servicios públicos a los efectos del artículo 29 del Código Civil.
Alegó también el demandado la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1982 del Código Civil que establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, indicando que el tiempo para estas prescripciones corren desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y en el artículo 1969 ejusdem que prescribe que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el término de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Manifiesta el demandado que el demandante interpuso su acción el día 22 de marzo de 2007, es decir antes del 11 de abril de 2007, fecha en que su acción prescribía y la citación del intimado no se verificó dentro de los parámetros señalados en el artículo 1969 del Código Civil para que se produjera la interrupción de la prescripción, y ni la citación o notificación del intimado se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 218 por lo cual es nula, razón por la cual no cumplió la notificación con la excepción en la norma citada que señala “…a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” y tampoco consta en el expediente que el demandante haya registrado en la oficina correspondiente el libelo de demanda, antes de expirar el término de la prescripción y por ello pidió se declare la prescripción de la acción propuesta.
AUTO DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 41), el a quo conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la parte intimante contestara en el día siguiente lo que considere conveniente respecto a lo alegado por el intimado, previa su notificación.
CONTESTACIÓN DEL INTIMANTE
En escrito de fecha 15 de mayo de 2007 (folios 44 y 45), el apoderado actor Yul Ernesto Zambrano alegó a su favor con respecto a la notificación del demandado objetada por éste que el Alguacil del Tribunal señaló que el demandado se negó a firmar la boleta de citación y esto no fue impugnado ni tachado de falso por parte del demandado y tampoco negó que se haya citado a persona distinta a él, lo que hace plena prueba de su conocimiento de la demanda para el momento en que la Alguacil practicó su citación y por lo tanto no hay ni hubo indefensión, pues el demandado conocía en forma plena y consciente de la existencia de la demanda de intimación de honorarios en su contra en virtud de la diligencia practicada por el Alguacil, lo que originó la notificación del demandado en el lugar que había sido citado por la funcionaria judicial, conforme a lo pautado en el artículo 218. Expresa que se observa en el expediente que el demandado fue citado por la Alguacil el día 09 de abril de 2007, negándose a firmar; el día 10 de abril de 2007 se agregó al expediente; el día 11 de abril de 2007 se ordenó la notificación conforme al artículo 218, practicándose y agregándose la notificación en la misma, por lo tanto el lapso de los 10 días para la contestación comenzó a correr el día 12 de abril y venció el 27 de abril de 2007, habiendo contestado la demanda el accionado el día 25 de abril de 2007, dentro del lapso legal para llevar a efecto dicho acto y por lo tanto no hubo ninguna indefensión contra el demandado, pues ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad legal, con lo cual la citación efectuada cumplió su fin cual era de poner en conocimiento al demandado de la acción en su contra para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de dicho lapso y cumplido tal fin, mal podría declararse la nulidad como expresamente lo señala la ley en la primera parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, indica que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El demandado en su oportunidad legal contestó la demanda y alegó las defensas de fondo, por tanto no le fue vulnerado su derecho a la defensa, ya que llegó a tener conocimiento pleno de la existencia de la demanda, enterado por el funcionario judicial competente a tal fin.
Con respecto a la prescripción de la acción, el intimante expone que basta simplemente analizar la fecha en que la sentencia que originó el presente juicio quedó definitivamente firme el día 15 de abril de 2005 y por tanto el derecho a cobrar las costas, es de dos años, y en el presente caso los dos años comenzaron a correr desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, por lo tanto la prescripción se produciría el día 16 de abril de 2007 y en el presente caso se interrumpió la prescripción en virtud de la citación que la Alguacil del Tribunal efectúo el día 09 de abril de 2007, fecha en la cual el demandado quedó en conocimiento pleno de la demanda y las declaraciones de la Alguacil no fueron impugnadas ni tachadas de falsas y por lo tanto la Alguacil cumplió con su deber impuesto por la ley. En el caso se interpuso la demanda y se notificó al demandado por parte de la Alguacil dentro del lapso útil para intentar el presente juicio, pues la prescripción de tal derecho operaría el día 16 de abril de 2007 y como se observa la notificación y el pleno conocimiento del demandado de la existencia de la demanda fue el día 09 de abril de 2007, por tanto el alegato de prescripción de tal derecho debe declararse sin lugar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 46), el Tribunal a quo se abstuvo de resolver la incidencia, por cuanto consideró que esta deberá ser resuelta en la sentencia definitiva y ordenó la apertura del lapso probatorio a partir del día siguiente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada: En escrito de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 417 y 48), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Documentos acompañados al escrito de la contestación de la demanda que corren a los folios 17 al 39.
Segunda: Documental: Recibos de pago de CANTV y CADELA cuyo titular es el ciudadano José Wilmer Ibarra Linares.
Tercera: Documental: Recibos de pago a la Asociación Civil Agua de las Aldeas El Peñón cuyo titular es José Wilmer Ibarra Linares agregados a los folios 20, 21 y 22.
Cuarta: Documentales: Recibo de CANTV, de fecha 22 – 02 – 2007, donde se señala como dirección de José Wilmer Ibarra: La Pradera CT El Peñón C.A. s/n, agregado a los folios 23 al 26.
Quinta: Documental: Recibos y facturas de CADAFE donde se señala como dirección de José Wilmer Ibarra, el Sector La Pradera El Peñón, que corren a los folios 27 y 28.
De la parte demandante: En escrito de fecha 01 de junio de 2007 (folio 49), el demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la declaración de la Alguacil del Tribunal a quo al señalar que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Tercera: Las declaraciones de la Alguacil del a quo ya que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte demandada, lo que hace plena prueba de la interrupción de la prescripción de la acción.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el a quo por autos de fecha 01 de junio de 2007 (folios 50 y 51).
SENTENCIA DEL A QUO
En sentencia de fecha 02 de julio de 2007 (folios 54 al 74), el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamily Rodríguez del Carmen Moreno y condenó al demandado José Wilmer Ibarra Linares a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000), que comprende el 30% de la demanda que dio origen al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación o cantidad monetaria a la cantidad señalada.
Esta Alzada para resolver observa:
La controversia planteada con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, se desarrollo al plantear el demandante su exigencia de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales que le correspondían en virtud de que el demandado José Wilmer Ibarra Linares resultó perdidoso en la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2005, declarada definitivamente firme el 15 de abril de 2005, la cual condenó al demandado de autos a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por dicho concepto. Ante tal solicitud el demandado, debidamente asistido de abogado se opone a la pretensión alegando fundamentalmente dos objeciones: 1) Vicios en la citación del demandado y 2) La prescripción de la acción intentada en su contra.
ALEGATO DE VICIO EN LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO
En el cuerpo de esta misma sentencia se explanó lo que el demandado opuso en cuanto a la citación que le fuera practicada por la ciudadana Alguacil del Juzgado a quo y según su decir le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar que la citación que le fue practicada para la contestación de la demanda del presente juicio no fue realizada en el domicilio de él, mencionado por el accionante en su libelo de demanda, ubicado en el sector la Pradera, Aldea El Peñón Municipio Tovar del Estado Mérida, por cuanto le fue entregada en el sector el Llano, casa s/n, saliendo del Coliseo donde aparece un aviso se venden helados, objetando que el a quo ordenó notificarle por intermedio de la secretaria la declaración de la Alguacil del a quo anteriormente expuesta y señala los artículo 27 y 29 del Código Civil que se relaciona con el domicilio de la persona, haciendo hincapié en que la boleta debe ser entregada en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio y en tal virtud solicitó declarar la nulidad absoluta de la citación que le fuera practicada por la Alguacil del Juzgado a quo.
Observa esta Alzada que el demandado de autos se presentó ante el Tribunal a quo a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 25 de abril de 2007 (folios 08 al 12), dentro de la oportunidad correspondiente, ya que había sido debidamente notificado por la Secretaria del Juzgado a quo en fecha 11 de abril de 2007 (folio 07). En tal ocasión, procedió a dar cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, alegando lo anteriormente expuesto en cuanto a su citación, así como también la prescripción de la acción. Al presentarse personalmente ante el despacho del a quo, debidamente asistido de abogado, el demandado está demostrando fehacientemente tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, a raíz de la citación que le fuera practicada por la alguacil del Tribunal de la causa y con base a ello procedió a hacer las diligencias relativas a su defensa contratando un abogado en ejercicio que defendiera sus derechos e intereses, el cual le redactó el escrito de contestación de demanda contentivo de sus alegatos y defensas en beneficio de sus intereses. Esto se encuentra en los autos que conforman el presente expediente, demostración clara de que en su contra no hubo violación alguna de su derecho a la defensa ni del debido proceso, pues de haber esto ocurrido seguramente no se hubiese hecho presente en el juicio debidamente preparado a contestar la demanda.
Nuestra Constitución Nacional a los fines de evitar retardos procesales en los procesos judiciales estableció como modalidad el artículo 26 en el cual se consagra lo siguiente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y según nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 se establece que “… en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En el caso que nos ocupa el demandado tuvo perfecto conocimiento de que se le estaba citando para dar contestación a la demanda en su contra por cobro de honorarios profesionales de abogados, y efectivamente atendió al llamado del Órgano Jurisdiccional y dio contestación a la demanda, por lo que la citación que le fue practicada alcanzó el fin a la que estaba destinada y en modo alguno afectó su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que su alegato de que la citación que fuera practicada, contenía vicios es improcedente, pues dicha citación tiene plena validez jurídica y procesal. Así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El demandado de autos José Wilmer Ibarra Linares en su escrito de contestación de demanda afirmó lo siguiente: “Si bien el demandante interpuso su demanda de intimación de honorarios profesionales en fecha 22 de marzo del 2007, es decir, antes del 11 de abril del 2007, fecha en que su acción prescribía, la citación del intimado no se verificó dentro de los parámetros señalados en el artículo 1969 del Código Civil para que se produjera la interrupción de la prescripción, es más, ni la citación ni la notificación del intimado se produjo conforme a los (sic) prescrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es espuria, nula de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, como se pidió en este escrito en punto precedente, razón por lo cual no cumplió la notificación del intimado con la excepción prevista en la norma citada, que señala `… a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.`. Tampoco consta en el expediente que el demandado haya hecho uso de la otra excepción que contempla la norma para interrumpir la prescripción, como es: `…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción`.”.
Finalmente expone el demandado que la prescripción se verificó el día 11 de abril de 2007 por el transcurso de los dos años a que hace mención el artículo 1982, ordinal segundo del Código Civil.
Esta Alzada debe realizar necesariamente un análisis de la fecha en que nació o se originó el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales y la fecha en que el demandado fue legalmente citado al Tribunal a quo a contestar la demanda.
De los autos se desprende que la sentencia definitiva que dio lugar al cobro de dichos honorarios fue dictada en fecha 11 de abril de 2005 y obtuvo el carácter de definitivamente firme el día 15 de abril de 2005 y la citación del intimado de autos se produjo por intermedio de la Alguacil del Juzgado a quo el día 09 de abril de 2007, tal como se desprende del folio 05 del expediente, habiéndose negado a firmar la respectiva boleta, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa le notifico en fecha 11 de abril de 2007 (folio 7) lo expuesto al Tribunal por la ciudadana Alguacil. En tales condiciones, estima esta Alzada que la prescripción de los dos años establecida en el artículo 1982 ordinal segundo del Código Civil fue legalmente interrumpida, en virtud de la citación practicada al demandado, la cual se configuro definitivamente en fecha 11 de abril de 2007, es decir cuatro (4) días antes de cumplirse los dos años desde que la sentencia que origino el cobro de los honorarios profesionales, adquirió el carácter de definitivamente firme y por lo tanto, el argumento esgrimido por el demandado de autos de que la acción del intimante estaba prescrita, es totalmente improcedente e infundada. Así se decide.
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