VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la Abogado: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.683, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN EMILDES PEREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.129, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según consta de instrumento poder que corre agregado al folio tres del presente expediente, por el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de la partida de nacimiento: No. 232, año: 1948, que esta asentada en el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 5), que la misma presenta el error material en cuanto a la fecha y mes de nacimiento de la solicitante que figura como TRES DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, siendo lo correcto “TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente los errores cometidos a rectificarse. Por auto de fecha: 22 de enero de 2008, (folio 10), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la solicitante como fueron copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; demuestran que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante es TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
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