LA DEMANDA
En fecha 04 de octubre de 2007 (folios 1 al 6), la apoderada judicial de los accionantes Sonia Valderrama García, mediante libelo de demanda, intentó acción contra los ciudadanos Ana María Ortiz Guerrero y Julio Marcial Agudelo Rodríguez, señalando que en fecha 02 de marzo de 2001 esta ciudadana autenticó un contrato de obra a su favor sobre una casa para habitación perteneciente a la Sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz, ubicada en el sector Caño El Tigre Nº SLA – 145, compuesta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, construida con paredes de bloque y cemento frisadas, con instalaciones de luz y agua, pisos de cerámica, techo de platabanda, con dos galpones con techo de zinc y pisos de cemento, con dos líneas de bloque y forrado con estambre y otro de igual estructura, todo ubicado frente a la carretera que conduce a Zea. La citada ciudadana hizo este contrato de obra a su favor con el ánimo de quitarle a la Sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz sus derechos, ya que la causante quien falleció el día 25 de octubre de 1999, dejó una documentación sobre tales bienhechurías, debidamente reconocidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, firmada a su favor en el año 1987, según documento inserto bajo el Nº 164, siendo ella la única dueña y cuya documentación acompaña constante de cuatro folios. La apoderada actora aclara al Tribunal que la casa de habitación de la sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz la construyó el ciudadano Adán Gutiérrez, para Pedro María Ortiz Guerrero y Bertha Guerrero de Ortiz, tal como se evidencia de la declaración jurada de testigos, rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea de fecha 18 de julio de 2007, quien da fe de lo expuesto.
El ciudadano Julio Marcial Agudero, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.450, domiciliado en Caño El Tigre del Estado Mérida, quien según el contrato de obra de fecha 02 de marzo de 2001 autenticado por ante la Notaria de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 51, fue quien le construyó esta casa a la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, sin embargo dicho ciudadano Julio Marcial Agudero, declaró por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea, con sede en Tovar en fecha 19 de julio de 2007, en la pregunta quinta: “Si sabe y le consta que existe un documento de contrato de obra sobre las bienhechurías de la Sucesión Bertha Guerrero de Ortiz, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), el cual fue firmado por su persona, a favor de la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero…, respondió”: “Si existe y lo firme pero no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo porque la ciudadana Ana María Ortiz, me dijo que lo que iba a firmar era por la casa que yo había construido perteneciente al programa social de la Alcaldía y no relacionado con la casa principal de la Sucesión: Bertha Guerrero de Ortiz y me llevó engañado porque yo no se leer y aprovecho esta oportunidad para pedir que anulen el documento que yo firme en la Notaría de El Vigía.”
Expresa la parte demandante, que si bien es cierto que el ciudadano Julio Marcial Agudero le construyó a la ciudadana María Ortiz Guerrero, una casa social, la misma es la que está a unos metros de la casa de la sucesión de Berta Guerrero de Ortiz, lo cual se evidencia en el contrato firmado por ante la Alcaldía de Zea, en fecha 20 de diciembre de 1999, que acompaña.
Indica la parte accionante que con su actuación, la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero ha procedido maliciosamente a hacer un contrato de obra sobre un bien que pertenece a la Sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz, con el ánimo de pretender quedarse ella con las bienhechurías hechas por su común madre Bertha Guerrero de Ortiz, pretendiendo tal cosa con vías de engaño y violencia.
Por tales razones, acuden ante este órgano jurisdiccional, para demandar a los ciudadanos Ana María Ortiz Guerrero y Julio Marcial Agudero Rodríguez, por nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, inserto bajo el no. 51, tomo 14 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria, fundamentando su acción en el artículo 1185 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000 Bs.) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000 Bsf.).
Solicitó finalmente que la presente demanda de nulidad de documento sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 80), el Tribunal admitió la demanda de nulidad de documento y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ana María Ortiz Guerrero y Julio Marcial Agudero Rodríguez, a objeto de que comparecieran por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste agregada en autos la última citación practicada, más un día que se le concede como término de distancia.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Al folio 85 corre agregado recibo de citación de la codemanda Ana María Ortiz Guerrero, debidamente firmado por ella, al ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 25 de octubre de 2007; y al folio 87 riela recibo de citación del codemandado Julio Marcial Agudero Rodríguez, debidamente suscrito con sus huellas dactilares ante el ciudadano Alguacil comisionado, boletas de citación que fueron agregadas al expediente principal en fecha 26 de octubre de 2007 (folio 90).
CONVENIMIENTO DEL CODEMANDADO
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 93), el codemandado Julio Marcial Agudero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.450, domiciliado en el Sector Caño El Tigre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Eli Saúl Chuecos Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.314, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda convino en la misma absolutamente, indicando que el día 02 de marzo de 2001 firmó por ante la Notaría Pública del Estado Mérida un contrato de obra a favor de la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, en el cual la misma le llevó engañado diciéndole que iba a firmar el documento respecto a la casa social que esta a unos metros de la casa de sucesión de Bertha Guerrero de Ortiz, que si la construyó él por medio de un programa social de la Alcaldía de Zea, Estado Mérida, más no de la casa materna, ya que la misma fue construida por el constructor Adán Gutiérrez y alegó el codemandado que no sabe leer, pidiendo además al Tribunal que el documento de contrato de obra sea anulado.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 03), el Tribunal homologó el convenimiento suscrito por el codemandado Julio Marcial Agudero Rodríguez, quien en la contestación de la demanda convino en ella en todas sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CODEMANDADA
Al folio 91 corre agregada diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 suscrita por la codemandada Ana María Ortiz Guerrero, asistida por la abogado Elitzabeth Quinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.548, mediante la cual consigna oficio Nº 0545 – 07, emitido por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 01 de noviembre de 2007, donde el mismo acuerda mediante directorio de la Oficina Regional de Tierras Mérida, aperturar el procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero, sobre un lote de terreno denominado parcela SL – 145, ubicado en el asentamiento campesino Caño Tigre, Parroquia Caño Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, con una superficie de seis hectáreas con 6505 mts2., todo de acuerdo a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, el cual garantiza la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud, hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o la niegue. Asimismo, que el artículo 17 de la mencionada Ley en su parágrafo segundo establece que en cualquier estado y grado de procedimiento judicial, pueden consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que da inicio al procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Al folio 92 corre agregado oficio expedido en Mérida en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Tierras Nº 0545 – 07, suscrito por el Coordinador General Nerio Echeverría al que hace alusión la codemandada en la diligencia anteriormente indicada.
A los folios 95 al 101, corre agregada copia fotostática de notificación emanada del Instituto Agrario Nacional, de fecha 06 – 09 – 01, suscrita por la delegada agraria Isabel Centeno, dirigida a los ciudadanos Pedro María Ortiz Bayona, Teresa Ortiz Guerrero, Luis Ramón Ortiz Guerrero, Rosalba Ortiz Guerrero, Saúl Ortiz Guerrero, Omaira Ortiz Guerrero y Enier Javier Ortiz Guerrero, participándoles la apertura del expediente administrativo de regulación de la tenencia de la tierra a título individual oneroso de la ciudadana Ana María Ortiz Guerrero y de los ciudadanos nombrados anteriormente, haciendo la salvedad que en caso de que se estén lesionando derechos de carácter sucesoral sobre las mejoras y bienhechurías, esa Delegación, se declara incompetente para conocer sobre ese particular y reconociendo se recurra al órgano competente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La codemandada Ana María Ortiz Guerrero, según se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, no dio contestación a la demanda de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No aparece en los autos que ella se haya opuesto, haya contradicho o negado los hechos alegados en el libelo de demanda por los accionantes, quienes solicitaron ante este despacho la nulidad del contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, referente a la construcción de mejoras a su favor, sobre un inmueble perteneciente a la Sucesión de la causante Bertha Guerrero de Ortiz. La codemandada en tal forma se abstuvo de exponer las defensas que hubiere podido ejercer en beneficio de sus derechos, no obstante haber sido debidamente citada para que se presentara ante el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente a oponer las defensas y alegatos a su favor. Sólo aparece al folio 91 una actuación suya, consistente en la consignación del informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, anteriormente descrito en el cual se hace del conocimiento del Tribunal la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia a su favor y el precepto legal que exhorta al Juez de abstenerse de practicar cualquier medida de embargo, secuestro o interdictal que conlleve a un desalojo. No puede considerar este Tribunal que tal participación o notificación proveniente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida constituya acto procesal de contestación de la demanda realizado por la accionada. Así se decide.
Advierte el Tribunal que la causa que siguen los demandantes contra los ciudadanos Ana María Ortiz Guerrero y Julio Marcial Agudelo Rodríguez, es de naturaleza estrictamente civil y no de materia agraria, por cuanto la misma se refiere a solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad de un documento autenticado contentivo de un contrato de obra referente a mejoras efectuadas en un bien inmueble que pertenece en propiedad y posesión a la Sucesión de la causante Bertha Guerrero de Ortiz, es decir se relaciona con la discusión de derechos sucesorales, los cuales son de naturaleza civil que incumben sólo a los integrantes de dicha sucesión y la sentencia o fallo que recaiga en el presente procedimiento versará sobre la validez jurídica o sobre la nulidad del contrato de obra objeto del juicio. No decidiéndose sobre desalojo alguno del inmueble, motivo de las mejoras contempladas en el citado contrato de obra. Así se decide.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la demandante:
En escrito de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 111 al 113), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Testimoniales de los ciudadanos: Evalina Pérez Ramírez, Alfonso de Jesús Benavides Mora y Pastor Arellano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.
Segunda: Declaración del ciudadano Julio Marcial Agudelo, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 81.605.220, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
Tercera: Testimonial del ciudadano Pedro María Ortiz Bayona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.332.589, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil.
Cuarta: Documental:
1) Valor y merito jurídico del documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del año 1987, inserto bajo el Nº 164 que se encuentra marcado “C”.
2) Valor y merito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida de fecha 02 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 51 tomo 14.
3) Valor y merito jurídico del contrato realizado con la Alcaldía de Zea, Estado Mérida de fecha 20 de diciembre de 1999, a favor de la beneficiaria Ana María Ortiz.
De la parte demandada:
No consta en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que pudiera favorecerle.
Para decidir la presente causa, el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, la codemandada Ana María Ortiz Guerrero, fue debidamente citada en forma personal por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado al efecto, habiendo firmado con su puño y letra la boleta de citación en el Sector Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007, teniendo pleno conocimiento de que este órgano jurisdiccional le citaba para comparecer ante él, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. El término de dicho emplazamiento para ejercer su derecho a defenderse y exponer lo que ha bien tuviera a su favor en la contestación de la demanda, venció el día 29 de noviembre de 2007, según nota de secretaría que corre agregada al vuelto del folio 103, sin haberse presentado a dar contestación a la misma ni personalmente ni por medio de apoderado. Así mismo se desprende de los autos que la codemandada Ana María Ortiz Guerrero, no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle, adoptando una actitud contumaz e ignorando de esta forma su situación jurídica.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica en virtud de condenar al demandado por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, el codemandado Julio Marcial Agudelo Rodríguez, en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en la acción incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, al expresar que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida suscrito por él, contentivo de un contrato de obra, fue otorgado mediante engaño dirigido en su contra por la codemandada Ana María Ortiz Guerrero, quien le hizo creer que se trataba de firmar un contrato de obra de otro inmueble que si le había construido, ubicado muy cerca del que se relaciona con el juicio, obra que realizó la codemandada, en virtud del programa social de vivienda adelantado por la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida. Además el codemandado Agudelo Rodríguez, solicitó al Tribunal se declarara la nulidad del contrato de obra firmado por él ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida.
Por su parte la codemandada Ana María Ortiz Guerrero, como ya se expresó anteriormente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerle en las oportunidades legales respectivas, por lo que en su contra forzosamente operó la sanción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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