JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, once de febrero de dos mil ocho.
197 y 148
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la esta pretensión, realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, el demandante ciudadano JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN CARRERO, tal como se puede constatar del petitorio del libelo, pretende la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana OLGA ALTUVE DE GUILLÉN, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
No obstante, en el mismo libelo de demanda pretende autorización para separarse de la residencia común.
Como se observa, el accionante persigue dos pretensiones, el divorcio y la autorización para separarse de la residencia común.
La pretensión de disolución del vínculo conyugal, se tramita procedimiento especial contencioso previsto por los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pretensión de autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, si bien, no tiene un procedimiento especial, caso en el cual, debería ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario (ex artículo 338 eiusdem) por su naturaleza no contenciosa es un procedimiento que se resuelve inaudita parte que debe intentarse antes de la demanda de divorcio pero no junto con ella, ni siquiera como un pronunciamiento in limine litis, pues ello supondría adelantar la demostración de la causal de divorcio al determinar la justeza de la causa para la autorización.
En cuanto a la prueba que debe acompañarse a los fines de comprobar la justa causa, la doctrina ha dicho:

“Ahora bien, ¿ello implica que, previamente a la autorización, deberá someterse a debate la prueba que apoye la solicitud? En modo, alguno. Siendo la justa causa, por ejemplo constitutiva de una de las causales de divorcio, si se sometiera a debate su probanza para obtener la autorización para separarse del hogar común, se estaría adelantando la efectividad y procedencia de la causal. Es más, por el simple hecho de que, ante la presencia de los hechos constitutivos de una causa, el cónyuge ofendido o lesionado solicite la separación provisional y transitoria, no implica de que más adelante, denunciará tales hechos por vía de divorcio. A lo mejor pretende solamente llamar a la moderación y cordura al esposo infractor” (Perera Planas, citado por Código Civil de Venezuela artículos 117 al 140-A, Universidad Central de Venezuela, p. 492)

Así las cosas, debiendo tramitarse una de las pretensiones por un procedimiento especial y la otra por un procedimiento no contencioso pero especialísimo y distinto al otro procedimiento, debe concluirse que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí generando al Tribunal la incertidumbre de cuál de los procedimientos debe seguir para la sustanciación de tales pretensiones, de allí que se pueda concluir que el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales es evidente que en el presente caso el accionante ciudadano JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN CARRERO, realizó una acumulación prohibida por el Ley, en virtud que acumuló para ser sustanciadas por un mismo proceso, pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, lo cual imposibilita las sustanciación de las mismas, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.
Sria,