LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE ELVIGÍA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante solicitud recibida en este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2007, presentado por la ciudadana DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 5.199.682, domiciliada en la Aldea Caño Guayabo, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.511068 e inscrita en el inpreabogado Nro. 38.937, quien expuso al Tribunal competente lo siguiente: En un terreno que es propiedad de DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ y que posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS. 2) Alinderado así: NORTE: separa terreno que son o fueron de Balvino Uzcátegui; SUR: Camino real, divide mojones de piedra; ESTE: con terrenos que son o fueron de Balvino Uzcátegui y OESTE: camino vecinal separando propiedades que son o fueron de: José León Calderón. Hubo la propiedad de dicho terreno según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nro. 24, protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 4°, del mencionado año. Que la ciudadana DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, construyó una casa para habitación constante de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, lavadero un (01) baño, estacionamiento, con todas las instalaciones de aguas blancas, negras y luz eléctrica, la fabricación de la casa fue realizada, paredes de bloque de cemento frisada, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, los pisos son de cemento pulido.
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2007, (f.12), este Tribunal, le dio entrada, formó solicitud, y fijó el tercer día de despacho siguiente para la correspondiente declaración de los testigos.
En fecha 25 de enero de 2008 (fls. 17 sus vtos y 18), siendo día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, estando presente la solicitante ciudadana DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 5.199.682, domiciliada en la Aldea Caño Guayabo, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.511068 e inscrita en el inpreabogado Nro. 38.937, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 8.041.985, quien presentó como testigos a los ciudadanos ROSA ELENA TENJO DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, cedulada con el Nro. 14.259.362, de oficios del hogar, con domicilio en la Aldea Caño El Guayabo, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; RAMÓN ARISTERES PUENTES UZCATEGUI, venezolano, de 54 años de edad, cedulado con el Nro. 5.199.683, agricultor, con domicilio en la Aldea Caño El Guayabo, finca San José, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: que si, conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ y tienen conocimiento que construyó una casa con dinero de su propio peculio, pagando los materiales, la obra de mano; que, la conocen desde hace varios años por ser amigas y vecinas y les consta que las mejoras de la casa las ha hecho con dinero de su propio peculio; que, igualmente les consta que la ciudadana DIGNA ANTONIA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, siempre ha vivido en la Aldea de Caño Guayabo con su familia; que, tienen conocimiento que el costo actual de la casa es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( 60.000 Bs. F).
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la solicitante y las declaraciones de los testigos, y por cuanto no hubo oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE LA POSESION”, sobre un terreno que posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS. 2) Alinderado así: NORTE: separa terreno que son o fueron de Balvino Uzcátegui; SUR: Camino real, divide mojones de piedra; ESTE: con terrenos que son o fueron de Balvino Uzcátegui y OESTE: camino vecinal separando propiedades que son o fueron de: José León Calderón. Hubo la propiedad de dicho terreno según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nro. 24, protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 4°, del mencionado año y sobre una casa para habitación constante de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, lavadero, un (01) baño, estacionamiento, con todas las instalaciones de aguas blancas, negras y luz eléctrica, paredes de bloque de cemento frisada, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, los pisos son de cemento pulido, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. AÑOS: 197 Y 148.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.