LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 09 de enero de 2008, presentado por los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN PALMAR PIÑERES y DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros.14.845.912 y 21.598.494, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, cedulado bajo el Nro. 13.009.999, inpreabogado Nro. 115.756, quien solicitó de este Juzgado, se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante ANTULIO PALMAR, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital General Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2005 (05/11/2005) tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 03, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 03, obra copia certificada del acta de defunción del causante ANTULIO PALMAR, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2007.
2) Al folio 04, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN PALMAR PIÑERES, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Encontrados, Distrito Colón Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre del año 2008.
3) Al folio 05 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES, de fecha 20 de septiembre de 2007.
Mediante Auto de fecha 10 de enero de 2008 (f.06), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los solicitante presentaran a los testigos, quienes prestaran el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes responderán al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2008, (f.08), la parte solicitante ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN PALMAR PIÑERES, asistida por la profesional del derecho ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, en auto de fecha 01 de febrero de 2008, el tribunal fijó el tercer día para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de febrero de 2008, (fls. 10 sus vtos y 11), siendo las once de la mañana (11:00am) y once y treinta de la mañana (11:30am) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos para la declaración de los testigos, estando presente los solicitantes ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN PALMAR PIÑERES y DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES ( antes identificado), asistidos en este acto por la profesional del derecho RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.009.999, inpreabogado Nro. 115.756, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ATENCIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 7.898.646, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.330.672, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por el abogado en la solicitud de la siguiente manera: Que conocieron de vista trato y comunicación, desde hace varios años al causante ANTULIO PALMAR e igualmente conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN y DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES; que si les consta que el causante ANTULIO PALMAR, dejó como únicos y universales herederos a sus dos hijos MAYERLIN DEL CARMEN y DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES, ya que no procreo otros hijos.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTULIO PALMAR a sus hijos ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN PALMAR PIÑERES y DAIRO ANTULIO PALMAR PIÑERES, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros.14.845.912 y 21.598.494, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a los catorce días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197 Y 148.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS