JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de febrero de dos mil ocho.
197 y 149
Recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.397.940, de este domicilio, asistido judicialmente por el Abogado LEONARDO ENRÍQUE MOGOLLÓN CARRASCO, cedulado con el Nro. 9.223.539, inscrito en el Inpreabogado con Nro. 44.780, según la cual intenta formal demanda contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ y LUIS BRACHO VILLASMIL, cedulados con los Nros. 2.052.648, 11.215.584, 9.390.914, 11.2224.627 y 7.784.821, respectivamente, por la vía ejecutiva. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Como se observa, la norma antes trascrita establece los supuestos necesarios que el demandante debe cumplir para que la demanda se tramite por el procedimiento de la vía ejecutiva, a saber: 1) Presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o, 2) Acompañar vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En el presente caso, el actor ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, fundamenta su pretensión en el pago, que en su condición de “Garante o Avalista” del ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, realizó de dos pagarés agropecuarios a sus acreedores el Banco Occidental de Descuento y el Banco Mercantil.
Para demostrar la obligación de los demandados ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ y LUIS BRACHO VILLASMIL, el actor ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, presenta y acompaña junto con el libelo, sendas inspecciones judiciales extra litem practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en las que se dejó constancia de la existencia de los pagarés antes mencionados, estados de cuenta y de planillas de pago.
A juicio de quien decide tales inspecciones judiciales no constituyen instrumento público ni auténtico, ni vale o instrumento privado reconocido por el deudor que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados en su condición de coherederos del causante BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
Dicho esto, se puede concluir que el actor no produjo los instrumentos necesarios para que la presente demanda se tramite de acuerdo al procedimiento de la vía ejecutiva, lo que genera por consecuencia, que este Juzgador declare inadmisible la demanda por contrariar los supuestos de procedencia de tal procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte demandante.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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