JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiseis de febrero de dos mil ocho.
197 y 149
Vista la solicitud de Reconocimiento de Testamento Abierto, presentada por el Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, cedulado con el Nro. 2.477.835 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 44.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 6.887.041, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
El Tribunal, antes de cualquier resolución debe emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil:

El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Por su parte, según el artículo 855 del Código Civil, “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos, por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá también hacer el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”
Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.
En el caso de la presente solicitud, del análisis del testamento abierto presentado ante este Tribunal para su reconocimiento por el Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO, se puede constatar que el mismo fue otorgado en fecha 16 de enero de 2007, por el testador ciudadano ELADIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.069.662, sin la concurrencia del Registrador y ante cinco testigos los ciudadanos HILDA J. RUIZ, AMÉRICA DEL C. RADOINE, BELKIS COROMOTO ROA ROA, JAVIER LEONARDO VILLAMIZAR y RAEF RAFIK RADOINE, cedulados con los Nros. 8.045.471, 9.395.326, 13.558.976, 11.498.772 y 18.499.134 respectivamente.
No obstante, el referido testamento abierto es presentado por ante este Tribunal, para el reconocimiento judicial de su firma y contendido por parte de los testigos en fecha 01 de febrero de 2008, en virtud que el testador según se demuestra de acta de defunción que obra al folio 05 de las presentes actuaciones falleció en fecha 20 de agosto de 2007.
Así las cosas, resulta evidente que el testamento abierto cuya firma y contenido se pretende reconocer ante este órgano judicial, fue presentado después del lapso de seis meses siguientes a su otorgamiento, por lo que resulta forzoso concluir que tal reconocimiento resulta inadmisible, por ser contrario a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 855 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante o a su apoderado judicial en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no indicó dirección procesal.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS