LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 123, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio MARÍA JAIMES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 3.183.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.502, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.491.819, de este domicilio y hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este expediente el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.380, de éste domicilio y hábil, asistido por la abogado en ejercicio MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.475, interpuso acción judicial por desalojo, en contra del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, anteriormente identificado.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 8 Paredes, esquina o cruce de la calle 23 (Vargas) distinguido con el número 7-87, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1.980, el cual quedó anotado bajo el número 62, folio 195, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
2. Que en dicho inmueble se encuentran dos (02) locales comerciales con entrada en la Avenida 8 frente al cementerio El Espejo de esta ciudad de Mérida; y que en uno de ellos funciona el fondo de comercio de su cónyuge ciudadana Ana Cecilia Corona de Zambrano, y en el otro local signado con el número 22-62, funciona un taller de reparación de máquinas de escribir, el cual dio en calidad de arrendamiento en fecha 8 de enero de 1.982, al ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, según contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con un tiempo de duración de un (1) año contado a partir de esa fecha, el cual se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
3. Que la actividad económica del fondo de comercio de su cónyuge desde hace 14 años ha ido en constante crecimiento y el local no cuenta con un área suficiente para atender a sus clientes, así como para la exhibición de mercancía y productos, y por otro lado ha observado un deterioro en dichos locales producto de una filtración de agua que perjudica la actividad económica de su cónyuge.
4. Que dada esas circunstancias y por cuanto es necesario realizar operaciones mayores en dichos locales, es que desde hace más de tres (3) años y de manera reiterada cada seis (6) meses, le ha solicitado verbalmente y/o por escrito al señor IVÁN ALBERTO QUINTERO, la entrega material del inmueble, respetando su derecho a la prórroga legal que establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el precitado ciudadano se ha negado a recibir cualquier notificación donde expresa su voluntad de rescindir del contrato de arrendamiento.
5. Que ante las infructuosas diligencias realizadas para lograr dicha entrega, es que demandó al ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, por desalojo del inmueble objeto de la demanda.
6. Solicitó se condenara en costas a la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
7. Fundamentó la acción en los artículos 33, 34 literales a y b, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y lo contemplado en el artículo 1.615 del Código Civil.
8. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 9, se observan anexos documentales.
Se infiere del contenido del folio 16 escrito de contestación a la demanda, producido por las abogadas en ejercicio MARÍA MARGOTH SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, y en el escrito de contestación señalaron lo siguiente:
A. Que es cierto que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 8 de enero de 1.982, por escrito y con carácter privado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
B. Que es falso que su poderdante se haya negado rotundamente a aceptar de manera verbal o escrita, requerimientos de desocupación del referido inmueble que ocupa como inquilino desde hace más de veintiséis (26) años, como lo alega la parte actora en su temeraria e infundada demanda.
C. Que de la simple lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante actuó de manera falsa y confusa expresando que celebró un contrato verbal indeterminado, siendo todo lo contrario, ya que realmente se celebró un contrato por escrito que con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón ésta por la cual la demanda incoada contra su representado carece de fundamento.
D. Rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser completamente falso de toda falsedad que el demandante haya solicitado cada seis (6) meses de manera verbal y por escrito a su mandante la entrega del inmueble.
E. Que de la lectura de todos y cada uno de los ciento treinta y dos (132) recibos de pago de los cánones de arrendamiento de manera evidente se demuestra lo siguiente: Primero: Que en ninguno de dichos recibos otorgados por el demandante (el arrendador) se haya requerido la desocupación del inmueble; Segundo: Que se demuestra que no fue agotada la vía administrativa como lo es el conciliar el asunto por ante la Oficina de Inquilinato del Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida; Tercero: Que los recibos demuestran el estado de solvencia de su representado en acatamiento a las obligaciones contractuales.
Riela del folio 86 al 88, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Corre inserto del folio 106 al 107, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
A los folios 188 y 189, se puede constatar escrito mediante el cual las abogadas en ejercicio MARÍA MARGOTH SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.995.081 y 3.183.441, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.429 y 15.502, de este domicilio y jurídicamente hábiles; actuando en este acto como apoderadas judiciales de la parte demandada, impugnaron las pruebas presentadas por la parte actora.
Obra del folio 190 al 203 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, asistido por la abogado en ejercicio MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, por desalojo en contra del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, debidamente representado por las abogados en ejercicio MARÍA MARGOTH SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió al arrendatario, ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega del inmueble que comprende el local comercial signado con el número 22-62, ubicado en la Avenida 8 Paredes, con calle 23, a su legítimo propietario ciudadano PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzó a correr a partir de que dicha decisión quedara definitivamente firme. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Al folio 210 se constata diligencia realizada por la abogado MARÍA JAIMES MONSALVE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 221 se encuentra agregado auto elaborado por este Juzgado, en el cual se le dio entrada en esta alzada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito suscrito por las abogadas en ejercicio MARÍA MARGOTH SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, actuando en este acto como apoderadas judiciales del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, impugnaron las pruebas presentadas por la parte actora, y entre otros hechos señalaron lo siguiente:
• Impugnaron y se opusieron a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora, por cuanto son ilegales e impertinentes, ya que no se indicó expresamente el objeto de cada una de las mismas.
• Que las pruebas contenidas en los precitados numerales carecen de valor probatorio, ya que fueron acompañadas en copias fotostáticas simples.
• Que la parte actora actuó con temeridad, y la prueba contenida en el numeral 5 del escrito de promoción de prueba, que obra a los folios 100 y 101, la impugnaron y rechazaron por ser falsa una copia que nunca le llegó a su representado, emitidas en la ciudad de Mérida con fecha 28 de septiembre de 2.006, y la segunda con fecha 4 de junio de 2.007, en cuyo contenido no aparece la firma de su representado.

Ahora bien en cuanto a la impugnación de las pruebas producidas por la parte demandante, este Tribunal considera que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00689, de fecha 25 de octubre de 2.005, en el expediente número AA20-C-2003-000233, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
De tal manera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que el Juez en la oportunidad procesal correspondiente puede ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar si éstas demostraron o no los hechos debatidos y en su caso desestimarlas una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretende demostrar. Ahora bien, la presentación de tales documentos consignados en copias fotostáticas simples, carecen de eficacia jurídica probatoria, ya que por una parte en cuanto a los documentos públicos presentados en fotocopia y una vez impugnados le restan todo tipo de valor jurídico y por la otra, en cuanto a los documentos privados, por tratarse de copias fotostáticas simples, también carecen de valor y mérito probatorio. Razón por la cual la oposición a las pruebas de la parte actora, formulada por la parte demandada debe prosperar.

SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio que por desalojo, fue interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, asistido por la abogado en ejercicio MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, la parte demandante alegó entre otros hechos que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 8 Paredes, esquina o cruce de la calle 23 (Vargas) distinguido con el número 7-87, y que en dicho inmueble se encuentran dos (02) locales comerciales con entrada en la Avenida 8 frente al cementerio El Espejo de esta ciudad de Mérida; que en uno de ellos funciona el fondo de comercio de su cónyuge ciudadana ANA CECILIA CORONA DE ZAMBRANO, y en el otro local signado con el número 22-62, funciona un taller de reparación de máquinas de escribir, el cual dio en calidad de arrendamiento en fecha 8 de enero de 1.982, al ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, según contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con un tiempo de duración de un (1) año contado a partir de esa fecha, el cual se convirtió en un contrato verbal y a tiempo indeterminado, y por otro lado ha observado un deterioro en dichos locales producto de una filtración de agua que perjudica la actividad económica de su cónyuge, por lo que dada esas circunstancias y por cuanto es necesario realizar operaciones mayores en dichos locales, es que desde hace más de tres (3) años y de manera reiterada cada seis (6) meses, le ha solicitado verbalmente y/o por escrito al señor IVÁN ALBERTO QUINTERO, la entrega material del inmueble, respetando su derecho a la prórroga legal que establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el precitado ciudadano se ha negado a recibir cualquier notificación donde expresa su voluntad de rescindir del contrato de arrendamiento. De otro modo, la parte accionada pasó a contestar la demanda en los términos siguientes: que es cierto que el accionado suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 8 de enero de 1.982, por escrito y con carácter privado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que es falso que su poderdante se haya negado rotundamente a aceptar de manera verbal o escrita, requerimientos de desocupación del referido inmueble que ocupa como inquilino desde hace más de veintiséis (26) años, que la parte demandante actuó de manera falsa y confusa expresando que celebró un contrato verbal indeterminado, siendo todo lo contrario, ya que realmente se celebró un contrato por escrito que con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser completamente falso de toda falsedad que el demandante haya solicitado cada seis (6) meses de manera verbal y por escrito a su mandante la entrega del inmueble y que de la lectura de todos y cada uno de los ciento treinta y dos (132) recibos de pago de los cánones de arrendamiento de manera evidente se demuestra lo siguiente: Primero: Que en ninguno de dichos recibos otorgados por el demandante (el arrendador) se haya requerido la desocupación del inmueble; Segundo: Que se demuestra que no fue agotada la vía administrativa como lo es el conciliar el asunto por ante la Oficina de Inquilinato del Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida; Tercero: Que los recibos demuestran el estado de solvencia de su representado en acatamiento a las obligaciones contractuales.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

 Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que corre inserto del folio 3 al 5.
 Registro de Comercio de la firma personal Representaciones P.R. Zambrano de Ana Cecilia Corona de Zambrano, que se evidencia a los folios 7 y 8.
 Registro de Comercio y Registro de Información Fiscal de la firma mercantil Representaciones P.R. Zambrano C.A., que riela del folio 89 al 99.

A los documentos públicos presentados en copia fotostática simple antes mencionados, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, lo que por interpretación en contrario se entiende que cuando tales copias de dichos documentos públicos presentados en la forma antes señalada e impugnados como fueron, carecen de eficacia jurídica probatoria.


b) Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento:
Al citado documento privado presentado en copia fotostática simple que corre agregada al folio 9, que fue impugnado no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya como bien lo señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por el motivo antes señalado el indicado documento carece de valor jurídico probatorio.

c) Valor y mérito jurídico de dos (02) comunicaciones enviadas al demandado ciudadano IVÁN QUINTERO:
A los folios 100 y 101, se pueden constatar dichas comunicaciones de fecha 28 de septiembre de 2.006, y 4 de junio de 2.007. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a las mencionadas comunicaciones no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

d) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial a los locales ubicados en la Avenida 8 Paredes, esquina de la calle 23 de esta ciudad de Mérida:
Obra al folio 185, acta de la inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 2.007, mediante el cual el Tribunal a quo, se constituyó en la Avenida 8 Paredes, esquina calle 23 número 22-62 de esta ciudad de Mérida, y dejó constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: Que en el lugar inspeccionado funciona un taller de arreglo de máquinas de escribir denominado Ofitec y se pudo observar que el mismo estaba recién pintado percibiéndose el olor a la misma y que corresponde a la nomenclatura 22-62. Seguidamente se inspeccionó el local continuo distinguido con el número 22-61, donde funciona la firma mercantil Representaciones P.R. Zambrano de Ana Cecilia Corona de Zambrano, igualmente el Tribunal constató que en el local se encuentra una papelería donde hay una pared colindante que divide con el local antes inspeccionado número 22-62, en la que se pudo observar una filtración, dicho local es pequeño y en él se encuentra una gran cantidad de mercancía.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

I. Valor y mérito jurídico de los siguientes documento privados:
 Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, e IVÁN ALBERTO QUINTERO, que obra al folio 108.
 Recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento: Del folio 113 al 183, se evidencian dichos recibos firmados por el demandante y su esposa.

Los documentos privados que en original fueron producidos, observa el Tribunal que estos no fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados de contrato de arrendamiento y recibos de pago de cánones de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

II. Valor y mérito jurídico del Registro de Comercio del establecimiento comercial denominado “OFITEC”:
El Tribunal observa que del folio 109 al 112, riela documento público de Registro de Comercio en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Ahora bien, este Tribunal señala que el último día para dictar la correspondiente sentencia en este juicio, las abogadas MARÍA MARGOTH BALZA SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, procediendo en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, cinco minutos antes de concluir la hora de despacho, produjeron escrito de promoción de pruebas cuando la sentencia ya redactada estaba imprimiéndose. En el citado escrito fueron promovidos cuarenta y ocho (48) recibos privados en copia fotostática que carecen de valor judicial, tal como se desprende del contenido de los folios del 227 al 243; de igual manera tres (3) documentos privados en original, que cursan a los folios 245 al 247, además, una comunicación de un escritorio jurídico, carente de todo tipo de valor que se evidencia al folio 248, así como también dos fotografías que rielan a los folios 257 y 258 carentes de eficacia jurídica probatoria, todos los documentos anteriormente señalados, que por su naturaleza son documentos privados y más aún en copias fotostáticas simples y que fueron declaradas inadmisibles toda vez que las mencionadas apoderadas MARÍA MARGOTH BALZA SALAS y MARÍA JAIMES MONSALVE, inadvertidamente no se percataron que las únicas pruebas que se promueven en segunda instancia son las instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio tal como lo establece el encabezamiento del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que impidió que la sentencia saliera dentro del lapso legal. Además, los instrumentos públicos que promovieron las mencionadas abogadas ya habían sido promovidas por las partes en el Tribunal de la causa, lo que por simple lógica jurídica debía entenderse como elemental, que las mismas serían valoradas en este Tribunal que conoce en alzada.

El Tribunal admitió las pruebas señaladas en los particulares primero, segundo y sexto, las cuales para valorarlas se hace en la forma siguiente:

 Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada.

Observa el Tribunal que al folio 108 obra en original contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado al analizar las pruebas que habían sido producidas por las partes en el presente juicio, razón por la cual carece de utilidad procesal volver a valorar lo que ya ha sido valorado.

 Valor y mérito jurídico probatorio del registro de comercio del establecimiento comercial denominado “Ofitec”.

El Tribunal observa que riela del folio 109 al 112, copia fotostática simple del registro de comercio del establecimiento comercial “OFITEC”, que es el mismo que fue promovido por las mencionadas abogadas en esta instancia judicial, el cual ya fue valorado al analizar las pruebas que habían sido producidas por las partes en el presente juicio, razón por la cual carece de utilidad procesal volver a valorar lo que ya ha sido valorado.

 Valor y mérito jurídico probatorio de la sociedad mercantil Representaciones P. R. Zambrano C.A.
El Tribunal evidencia que a los folios del 249 al 256, obra en copia fotostática simple Registro Mercantil Representaciones P.R. ZAMBRANO C.A., que es el mismo que fue promovido por la parte actora en el Tribunal de la causa, el cual ya fue valorado al analizar las pruebas que habían sido producidas por las partes en el presente juicio, razón por la cual carece de utilidad procesal volver a valorar lo que ya ha sido valorado.

SEXTA: Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:

“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente transcrito, en primer lugar, la existencia de un contrato verbal por tiempo indeterminado, en segundo lugar, la condición de propietario por parte del arrendador del inmueble dado en arrendamiento, y en tercer lugar, la existencia del vínculo arrendaticio, por una parte y por la otra analizada que fue la argumentación y los hechos explanados sustentados por la parte actora en su escrito libelar, y de igual manera los hechos narrados y los argumentos esgrimidos por la parte accionada y además, efectuada la valoración de las pruebas presentadas por las partes en litigio el Tribunal concluye que la razón legal en el presente juicio favorece a la parte demandada y por lo tanto la apelación debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la abogado en ejercicio MARÍA JAIMES MONSALVE, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN ZAMBRANO, en contra del ciudadano IVÁN ALBERTO QUINTERO.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO