LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
197º Y 148º

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 22, se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO, fue interpuesta por los Abogados MANUEL LACRUZ MARQUINA, MANUEL LACRUZ RAMÍREZ y EFRAIN JOSÉ LACRUZ MARQUINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.283.785, V-10.105.032 y V-8.002.836 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.457, 58.043 y 82.397, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.488.576 y civilmente hábil, contra los ciudadanos: CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.118.125, ROSARIO MIGUEL, MARIO JOSÉ, VÍCTOR SALVADOR, MARÍA ELENA, OSCAR ATANASIO y EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, y ATANASIO y BENEDETTA LA PORTA MAISALA, todos venezolanos y mayores de edad, en su carácter de causahabientes e integrantes de la sucesión del ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 05 de diciembre de 1.997 ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.181, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, Protocolo primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del año 1.997, dió en venta pura y simple a la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA, identificada supra, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 15 entre Avenidas 5 y 6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Que el inmueble dado en venta tiene una superficie de 140,63 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de 11,50 metros, colinda con la calle 15; POR EL FONDO: En una extensión de 11 metros, colinda con propiedad que es o fue de Luis Díaz Albarrán; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio.
3. Que el precio de la venta del inmueble, fue por la cantidad de 25.000.000,oo millones de bolívares.
4. Que la tradición de la cosa, es decir, del inmueble vendido a la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA por ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, no fue perfecta, pues el vendedor sólo le hizo entrega material a la compradora de un área de terreno de 113,77 metros cuadrados, que no es la extensión del área del terreno objeto del contrato de compraventa.
5. Que el vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO le queda a deber a la compradora ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA la entrega de 26,86 metros cuadrados. Persistiendo para el vendedor y ahora para sus herederos, la obligación de plazo vencido, líquida y exigible de entregar de la totalidad de la especie contratada.
6.- Que el incumplimiento del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y ahora de sus herederos y causahabientes, le ha generado a la compradora DIGNA MARÍA MOLINA graves daños, quien ve disminuido su patrimonio al privársele de la utilidad de la porción de terreno y/o su equivalente.
7.- Que en tal virtud la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA demanda a CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.118.125 cónyuge del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, y a sus hijos ROSARIO MIGUEL, MARIO JOSÉ, VÍCTOR SALVADOR, MARÍA ELENA, OSCAR ATANASIO y EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, y ATANASIO y BENEDETTA LA PORTA MAISALA. Para que en su carácter de causahabientes e integrantes de la sucesión de ROSARIO LA PORTA LO CASCIO le hagan entrega de los 26,86 metros cuadrados que falta de conformidad con las medidas y linderos señalados en el documento de compraventa ya protocolizado, o en caso contrario se aplique el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Solicitó se condenaran en costas y costos a los demandados de conformidad con la Ley y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Fundamentó la acción en el artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5).
9.- Promovió las siguientes pruebas documentales: A.- Copia certificada de la partida de defunción Nº 10 del ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. B.- Copia certificada del documento de compraventa que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del referido año. C.- Inspección Judicial Nº 3404 practicada por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 9 al 21).
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, comparece por ante el Tribunal de la causa el codemandado MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, asistido del Abogado en ejercicio GABRIEL FEBRES CORDERO PEÑA, Inpreabogado Nº 56.392, para solicitar se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el primer aparte de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido 90 días desde la admisión de la demanda hasta el 30-07-2.001 fecha en que la parte actora impulsa la citación de la parte demanda por carteles. Hecho que evidencia según su juicio una verdadera inactividad procesal y un marcado desinterés del actor. Igualmente hace del conocimiento del Tribunal que los ciudadanos ROSARIO MIGUEL, VÍCTOR SALVADOR y MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA tienen como domicilio la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA tiene su domicilio en Alemania; ATANASIO LA PORTA MAISALA ya había fallecido y le sucedían su esposa y 5 hijos; y BENEDETTA LA PORTA MAISALA tiene su domicilio en Chivacoa del Estado Yaracuy, por lo que indica que es falso el domicilio señalado por la parte actora lo que evidencia su falta de diligencia en agotar la citación personal de los demandados. (Folios 105 y 106).
En fecha 4 de octubre de 2.001, el codemandado MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio GABRIEL FEBRES CORDERO PEÑA, ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.392, 17.719 y 8.955. (Folio 107).
Solicitud de perención que fue rechazada por los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2.001 (Folios 109, 110 y 111).
En fecha 02 de noviembre de 2.001 este Juzgado declara sin lugar la solicitud de perención interpuesta por el codemandado MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA. (Folios del 114 al 120).
Consta de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 26 de noviembre de 2.001 se proceda a la citación de todas las personas que se presuman herederos de ROSARIO LA PORTA LO CASCIO de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consignando mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ATANASIO LA PORTA MAISALA expedida por Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. (Folio 122,124 y 125).
El pedimento formulado por la representación de la parte actora fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2.002, donde ordena la citación por Edicto de todas las personas que se presuman herederos de los causantes ATANASIO LA PORTA MAISALA Y ROSARIO LA PORTA LO CASCIO. (Folios 127 y 128). Y, a pedimento de la parte actora, mediante auto fechado el 24 de marzo de 2.003, acuerda la citación de RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ y CARMEN AURORA LA PORTA MAISALA en su condición de herederos del causante ATANASIO LA PORTA MAISALA. (Folio 151).
Mediante diligencia del 11 de marzo del año 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio ORLANDO SIMANCAS GIL, coapoderado judicial de los demandados ciudadanos MARÍA ELENA, MARIO JOSÉ, SALVADOR y ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, consigna escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de volver a realizar las citaciones de la parte demandada al haber transcurrido mas de 60 días entre la primera de las citaciones de los demandados y la última de ellas a la defensora judicial designada, y de oposición de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Folios del 237 al 241). Acordando el Tribunal en auto del 06 de mayo de 2.004, a tenor de lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Dejando así sin efecto las citaciones practicadas. (Folio 297). Citaciones que fueron solicitadas nuevamente por el coapoderado actor MANUEL LACRUZ RAMÍREZ el 16 de junio de 2.004. (Folio 298). Pedimento que fue debidamente providenciado por el Tribunal el día 22 del mismo mes y año. (Folios 300 al 302).
En fecha 12 de noviembre del año 2.004 la demandante DIGNA MARÍA MOLINA mediante diligencia, revoca el poder concedido a los Abogados MANUEL LACRUZ MARQUINA, MANUEL LACRUZ RAMÍREZ y EFRAIN JOSÉ LACRUZ MARQUINA (Folio 306), y otorga nuevo mandato en la persona del Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, Inpreabogado Nº 2.860 (Folio 307). Quien en ejercicio del mismo procedió en nombre de su representada, en fecha 19 de noviembre de 2.004, a reformar la demanda original, a tenor de lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Accionando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Reforma en la cual señala que su mandante celebró un contrato de compraventa con el ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO el día 05 de diciembre de 1.997, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, Protocolo primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del año 1.997, y que tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 15 entre Avenidas 5 y 6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO no dió cumplimiento cabal a su obligación de entregar a la compradora, aquí demandante, el terreno vendido, ya que la superficie del terreno según el propio contrato de compraventa es de 140,63 metros cuadrados y sólo entregó un área de 113,77 metros cuadrados, dejando de entregar una extensión de 26,86 metros cuadrados. Que en tal virtud su representada debe accionar la ejecución del mencionado contrato de compraventa celebrado con el ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, ya fallecido, en lo que atañe a la entrega de la diferencia del área del inmueble vendido, esto es, una extensión de 26,86 metros cuadrados y su indemnización por daños y perjuicios.
Que obrando en nombre y representación de su mandante DIGNA MARÍA MOLINA, demanda a los herederos conocidos del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, sus hijos, ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, conocido también como Salvador Víctor La Porta García y MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa; OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA domiciliado en Hamburgo, República de Alemania; EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y BENEDETTA LA PORTA MAISALA o MARSALA domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy; y a su cónyuge MIREYA GARCÍA DE LA PORTA conocida también como Carmen Mireya García de La Porta domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa. A los nietos del causante vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, ciudadanos RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ en su condición de hijos, del hijo premuerto del vendedor Rosario La Porta Lo Cascio, ATANASIO LA PORTA MAISALA o MARSALA, domiciliados en Caracas, capital de la República de Venezuela. Y a los herederos desconocidos del causante vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO. Para que: a) En cumplimiento del contrato de compraventa celebrado hagan entrega a su representada de un lote de terreno de 26,86 metros cuadrados adyacentes al inmueble objeto del contrato por su costado derecho, con las siguientes medidas 2,229 metros lineales de frente por 12,50 metros lineales, de frente a fondo, a fin de completar el área de 140,63 metros cuadrados del inmueble vendido a la accionante, que falta de conformidad con la medidas y linderos señalados en el documento de compraventa protocolizado. b) En indemnizar subsidiariamente, a título de daños y perjuicios, mediante una cantidad de dinero equivalente al valor del área del terreno antes indicada a determinar a través de experticia complementaria. d) Solicitó se condenaran en costas y costos a los demandados de conformidad con la Ley y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). (Folios 309 al 314).
En auto de fecha 29 de noviembre de 2.004 el Tribunal da curso a la reforma de la demanda planteada y ordena la citación de la parte demandada de conformidad con lo solicitado por la parte actora en atención a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto.
Cumplidos los trámites para la citación de todos los demandados, de la forma ordenada por el Juzgado, sin que éstos hayan comparecido a darse por citados, el Tribunal a petición del apoderado actor, procede a designar defensor judicial a los demandados, cargo que recae en la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley. Cumpliéndose el 25 de mayo de 2.006 la citación de los demandados para la contestación de la demanda en la persona de la defensora designada, quien en la oportunidad de Ley dió contestación a la demanda en nombre de sus representados.
En fecha 20 de julio de 2.006, el Abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanos MARÍA ELENA, MARIO JOSÉ, SALVADOR y ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA presenta escrito de solicitud de nulidad de la citación de los demandados practicadas a través de edicto y carteles, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva citación. Alega al respecto, la improcedencia de la citación de los demandados conocidos mediante edicto, pues la misma debe practicarse en forma personal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho, de no haberse publicado el edicto las veces indicadas por la Ley.
Igualmente señala no haberse publicado el cartel librado al no presente OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA domiciliado en Hamburgo, República de Alemania las veces indicadas en el artículo 224 ejusdem, por lo que la citación del referido codemandado a su juicio es incompleta e inexistente. Por todo ello solicita también la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2.006 que designa al defensor judicial de los demandados.
Promovió igualmente la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. (Folios 445 al 455).
El Tribunal vista la petición presentada por los codemandados y los alegatos de rechazo del apoderado actor, en fecha 18 de septiembre de 2.006 niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 1 de julio de 2.005 y del auto mediante el cual se designó a la defensora judicial; niega por improcedente la ausencia de citación por la presunta falta de publicación de los edictos y de los carteles. (Folios 467 al 476). Y por auto del 3 de octubre de 2.006 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados. (Folios 484 al 487).
En fecha 9 de octubre de 2.006, diligencian los Abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, CECILIA ANTONYS RODRÍGUEZ DE SIMANCAS y ALEXIS CORDERO, apoderados judiciales de los codemandados MARÍA ELENA, MARIO JOSÉ, SALVADOR y ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA renunciando expresamente a dicho mandato. (Folio 489).
En fecha 10 de octubre de 2.006 diligencia la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de defensora judicial de los codemandados ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, conocido también como Salvador Víctor La Porta García y MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA o MARSALA, MIREYA GARCÍA DE LA PORTA conocida también como Carmen Mireya García de La Porta, y RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, para consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. (Folio 490).
En dicho escrito de contestación la defensora judicial alega: 1.- Opone la parte demandada como defensa perentoria, tanto la falta de cualidad de la parte actora, como su propia falta de cualidad para intentar y sostener este pleito, en el mismo orden, aduciendo al respecto que al no haber bienes muebles ni inmuebles a nombre del fallecido ROSARIO LA PORTA LO CASCIO que estén causando daños a personas, no puede ejercerse ninguna acción. Que si no existe herencia no puede ejercerse una acción contra ciudadanos atribuyéndoles el carácter de herederos, sin que antes no se haya transmitido a los aquí demandados el patrimonio hereditario. 2.- En segundo lugar, la defensora judicial, luego de rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes alegó que la compradora demandante estaba en conocimiento de las condiciones reales del área de la casa por haberla ocupado como arrendataria, y que había simulado el precio del inmueble objeto del contrato de compraventa. (Folios 491 al 494).
Promovió la parte demandada junto a su escrito de contestación las siguientes documentales: A) Original del documento de compraventa que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre del referido año, contentivo de la venta que la Empresa “Inversiones Don Víctor, S.A.” hace al ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO de los derechos y acciones sobre un terreno con la casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida. (Folios 497 y 498). B) Copia fotostática simple del documento privado de opción a compra deun terreno con una casa celebrado entre ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA, en fecha 14 de Octubre de 1.997. (Folio 501). C) Copia simple del documento de compraventa celebrada entre ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA de un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno ubicada en la calle 15 entre Avenidas 4 y 5 en jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del referido año. (Folios 502 al 504). D) Copia fotostática simple del documento privado suscrito los ciudadanos ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA, en fecha 14 de Octubre de 1.997, contentivo de la declaración de dichos ciudadanos con respecto a una opción de compra de un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno. (Folio 505). Prueba documental que fue impugnada por el representante judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 507).
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de las instrumentales traídas a los autos y de la Inspección Judicial practicada. Igualmente solicitó la prueba de experticia para demostrar la diferencia de 26,86 Mts. del área del terreno según el documento de venta y el área que ocupa realmente el inmueble. La parte demandada no promovió pruebas. (Folios 509 y 510).
En fecha 16 de Enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia. Solicitud que fue providenciada, constituyéndose el Tribunal con Asociados en fecha 14 de marzo de 2.007.
En fecha 11 de abril de 2.007 la parte actora a través de su apoderado judicial Dr. Edgar Quintero Romero, consignó escrito de informes en 8 folios útiles. (Folios 569 al 576).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA

PRIMERO:
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
A.- Este Tribunal de la revisión practicada a la presente causa, hace la siguiente consideración:
Corre al folio 489 del expediente diligencia de fecha 9 de octubre de 2.006, suscrita por los Abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, CECILIA ANTONYS RODRÍGUEZ DE SIMANCAS y ALEXIS CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados MARÍA ELENA, MARIO JOSÉ, SALVADOR y ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, en la cual exponen: “Con el carácter antes señalado, y por cuanto nuestros representados no suministraron las expensas necesarias para el ejercicio del mandato conferido en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto, renunciamos expresamente al poder judicial que nos fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha treinta de enero de 2003, el cual corre agregado a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243) de este expediente.” De cuya lectura se infiere claramente la renuncia de los referidos Abogados al mandato conferido por los codemandados antes mencionados.
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio y menoscabada su defensa. Esto es en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, se constata del análisis de los autos, que los apoderados judiciales al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de sus mandatarios, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
Sin embargo, consta igualmente de las actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2.006, ante la incomparecencia de los codemandados ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, conocido también como Salvador Víctor La Porta García y MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA o MARSALA, MIREYA GARCÍA DE LA PORTA conocida también como Carmen Mireya García de La Porta, y RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, a darse por citados, el Tribunal les designa un defensor judicial, recayendo dicho cargo en la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley. Y en tal carácter el 25 de mayo de 2.006 fue citada en nombre de todos los codemandados para dar contestación a la demanda. Cumpliendo en forma oportuna, 10 de octubre de 2.006, con esta obligación en nombre de sus defendidos. Con lo cual todos los codemandados siempre han estado representados en juicio.
Esta circunstancia subsana la falta de notificación de la renuncia y es procedente en derecho, en virtud de que, tiene por objeto traer a los demandados al proceso y ponerlos a derecho. De modo que, considera este Tribunal que resulta inútil la reposición de la causa para notificarle a los codemandados MARÍA ELENA, MARIO JOSÉ, SALVADOR y ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA de la renuncia del poder efectuada por los mencionados abogados. Y así se deja establecido.

B.- En su escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial opone como defensa perentoria, tanto la falta de cualidad de la parte actora, como su propia falta de cualidad, de la parte demandada para intentar y la de sus representados para sostener este pleito, aduciendo al respecto que: “…La parte demandante al momento de demandar a las personas aquí mencionadas les atribuyó el carácter de herederos del ciudadano Rosario La Porta Lo Cascio, haciéndole creer al Juez que existe una supuesta herencia dejada por el ciudadano Rosario La Porta Lo Cascio, …. que para el momento de la muerte del mencionado ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, ya no existía ningún bien que sea propiedad de él, ni para el momento de su muerte existía ninguna deuda, ni demanda en contra de su patrimonio. …Al no haber bienes muebles ni inmuebles a nombre del fallecido Rosario La Porta Lo Cascio que estén supuestamente ocasionando daños o perjuicios a alguna persona, es lógico concluir que no puede ejercerse ningún tipo de acción contra los mismos. …. Si no existe Herencia, entendida ésta como un conjunto patrimonial de bienes muebles o inmuebles que son propiedad de una persona al momento de su muerte, mucho menos puede ejercerse una acción contra algunos ciudadanos atribuyéndoles el carácter de herederos, sin antes haberse transmitido de forma legal a los supuestos demandados el patrimonio hereditario. En consecuencia no existiendo herencia, no existiendo patrimonio alguno hereditario, carece LA DEMANDANTE de CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR.” “Así mismo, si los demandados de autos, nunca han recibido ningún bien mueble o inmueble en calidad de herencia, ni tampoco han tenido conocimiento de ningún otro acto que implique haber recibido herencia, y no existiendo ninguna deuda al momento de la muerte de su padre, NO TIENEN CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADOS COMO HEREDEROS, ya que al momento de la apertura de la herencia no existía patrimonio alguno hereditario que trasmitir, por lo que nunca HAN RECIBIDO HERENCIA alguna.”
Para resolver esta excepción se observa:
La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que reza así: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
En este sentido el tratadista patrio Arminio Borjas, señaló que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
Por su parte, Luis Loreto sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto,
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial, sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis) Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940)
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
De tal manera, que la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar, o como se dice también, si tiene la cualidad a obrar, se reduce a saber si ella es titular del derecho para el cual reclama protección. Es por ello que en materia de cualidad también opina el Dr. Luis Loreto, antes citado, que: “La regla es: que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.”
El interés es la medida de la acción, y al efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …”.
Traídas estas consideraciones al caso de autos tenemos, que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda la instrumental cursante a los folios 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, consistente en la copia fotostática certificada del documento de compraventa protocolizado en fecha 05 de diciembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, Protocolo primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del año 1.997, por el cual el ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO dió en venta a la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 15 entre Avenidas 5 y 6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 140,63 metros cuadrados, y los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de 11,50 metros, colinda con la calle 15; POR EL FONDO: En una extensión de 11 metros, colinda con propiedad que es o fue de Luis Díaz Albarrán; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio.
Documento que no fue impugnado en este proceso, y que por su naturaleza pública hace plena prueba de las menciones y del negocio jurídico en el contenido, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360, y del cual se evidencia la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA sobre el inmueble supra identificado, en virtud de la venta hecha por ROSARIO LA PORTA LO CASCIO. Por ello, por ser la propietaria del inmueble, es que la Ley le da acción para reclamar, por ser ella quien tiene interés en que se le haga entrega de los 26,86 metros cuadrados que faltan al terreno de conformidad con las medidas y linderos señalados en el documento de compraventa, o en caso contrario se le indemnicen los daños y perjuicios. En consecuencia, teniendo la demandante, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya entrega se requiere, es a ella a quien corresponde la legitimación activa para el ejercicio de las acciones legales derivadas del contrato de compraventa. Y en tal virtud, es ella la que tiene cualidad para intentar el juicio. Y así se establece.
Por otro lado los codemandados en este proceso, ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, conocido también como Salvador Víctor La Porta García, MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA o MARSALA, MIREYA GARCÍA DE LA PORTA conocida también como Carmen Mireya García de La Porta, RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ en su condición de hijos, del hijo premuerto del vendedor Rosario La Porta Lo Cascio, ATANASIO LA PORTA MAISALA o MARSALA lo fueron en su condición de herederos del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, quienes a su muerte son los continuadores jurídicos de la personalidad del de cujus a tenor de la dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil Venezolano que reza así: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. En virtud de la cual la relación jurídica nacida de un contrato continúa a pesar de la muerte del deudor o del acreedor.
En toda sociedad jurídicamente organizada las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la Ley, o de ambas a la vez (artículo 807 del Código Civil), entrando los instituidos en el lugar del de cujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia: Esto es, la totalidad de las relaciones jurídicas integrantes del patrimonio (activos y pasivos) del de cujus a la hora de su muerte.
Es necesario que a la muerte de una persona, los derechos de los cuales ésta era titular pasen a otros sujetos, salvo los derechos estrictamente personales o de familia, los cuales si se extinguen con la muerte del causante. En la transmisión de derechos que tiene lugar por herencia hay una sucesión, las relaciones jurídicas pasan de la persona del causante a la de los susceptibles y tal transmisión se opera por la muerte del autor.
Por todo lo antes expuesto tenemos que los demandados de autos lo fueron en su condición de herederos de ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, como continuadores de la personalidad jurídica de éste, y por consiguientes susceptibles de ser accionados por los derechos y obligaciones que tenía al momento de morir el mencionado ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO. Por todo ello, los demandados si tienen cualidad para sostener el presente juicio.
En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés, invocada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO:
Alegó igualmente la Defensora Judicial de la parte demandada en su contestación, luego de rechazar y negar la demanda propuesta en contra de sus defendidos, que DIGNA MARÍA MOLINA tuvo conocimiento del inmueble tiempo antes de la venta por haber sido arrendataria del mismo; que hubo una simulación del precio pagado por la actora.
Para probar sus alegatos la parte demandada produjo con su escrito de contestación las siguientes documentales:
A) Original del documento de compraventa que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre del referido año 1.995, contentivo de la venta que la Empresa “Inversiones Don Víctor, S.A.” hace al ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO de los derechos y acciones sobre un terreno con la casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos y especificaciones: FRENTE: En una extensión de 12 metros, con Avenida 4 Bolívar; COSTADO DE ABAJO: En una extensión de 28 metros, colinda con la calle 15 Piñango; COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de 28 metros, colinda con casa que es o fue de Abelina Díaz de Zerpa; FONDO: En una extensión igual a la del frente, o sea doce (12) Mts. con casa que fué o es propiedad de Luís Díaz Albarrán, divide pared medianera. (Folios 497 y 498). Documento que fue impugnado por la representación judicial de la demandante invocando el primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por tratarse del original de un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y que acredita la compra del inmueble antes identificado por parte del ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, pero que efectivamente nada aporta a este proceso. (Folios 497 y 498).
B) Copia fotostática simple del documento privado de opción a compra de un terreno con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de 11,50 metros, colinda con la calle 15; POR EL FONDO: En una extensión de 11 metros, colinda con propiedad que es o fue de Luís Díaz Albarrán; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio. Celebrado entre ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA, en fecha 14 de Octubre de 1.997. Instrumental que fue impugnada por la representación judicial de la demandante invocando el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal no le aprecia ningún valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado. (Folio 501).
C) Copia simple del documento de compraventa celebrada entre ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA de un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno ubicada en la calle 15 entre Avenidas 4 y 5 en jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del referido año. Instrumental cuya copia certificada obra en los autos promovido por la parte actora como documento fundamental de la acción y que el Tribunal aprecia plenamente. (Folios 502 al 504).
D) Copia fotostática simple del documento privado suscrito los ciudadanos ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y DIGNA MARÍA MOLINA, en fecha 14 de Octubre de 1.997, contentivo de la declaración de dichos ciudadanos con respecto a una opción de compra de un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno. ). Instrumental que fue impugnada por la representación judicial de la demandante invocando el primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal no le aprecia ningún valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado. (Folio 505).
De cuyo análisis se desprende que la parte demandada no logró probar sus alegatos, a pesar de tener la carga procesal de su demostración. Al efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó: “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: “De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”.
En atención a lo antes expuesto tenemos, que en el caso de autos la actitud de los codemandado no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos y modificativos de la pretensión de la demandante. Sin embargo, la parte demandada no logró probar sus alegatos, las pruebas tríadas a las actas procesales no lograron tal cometido. Y así se deja establecido.
Por su parte la representación judicial de la actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios, bien acompañando al libelo o promovidos durante el lapso probatorio:
A.- Promueve la accionante como documento fundamental de su acción copia certificada del documento de compraventa que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del referido año. Contentivo de la venta que le hiciera en vida el ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 15 entre Avenidas 5 y 6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 140,63 metros cuadrados, y los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de 11,50 metros, colinda con la calle 15; POR EL FONDO: En una extensión de 11 metros, colinda con propiedad que es o fue de Luis Díaz Albarrán; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 12,50 metros, colinda con terrenos propiedad de Rosario La Porta Lo Cascio. Instrumento público que al no haber sido impugnado en este proceso, hace plena prueba de las menciones y del negocio jurídico en el contenido, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 por lo que tiene pleno valor probatorio. Y con el cual ha quedado establecida la certeza de la negociación, compraventa, invocada por la demandante y de la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA sobre el inmueble supra identificado, vendido por ROSARIO LA PORTA LO CASCIO.
B.- Copia certificada de la partida de defunción Nº 10 del ciudadano ROSARIO LA PORTA LO CASCIO fallecido el 14 de abril de 1.998, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Documental que acredita la certeza de la muerte del vendedor.
C.- Copia certificada de la partida de defunción Nº 1.320 del ciudadano ATANASIO LA PORTA MARSALA, fallecido el 11 de diciembre de 1.997, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documental que acredita la certeza de la muerte de este heredero del vendedor.
D.- Inspección Judicial extra litem, distinguida con el Nº 3404 practicada por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de diciembre del año 2.000 sobre el inmueble distinguido con el Nº 4-27, ubicado en la calle 15 entre Avenidas 4 y 5. Procediendo el Tribunal a dejar constancia de los medidas de los linderos de dicho inmueble y del área total del terreno, con el siguiente resultado: FONDO: En una extensión de 11.40 metros. FRENTE: En una extensión de 11,27 metros. COSTADO DERECHO: En una extensión de 8,93 metros. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 11,33 metros. Con un área total de 113.77 metros.
E.- Experticia judicial practicada por los expertos Arq. Diana M. Ramírez, Topógrafo José Leonardo Gómez y el Ing. Paolo de Rugeriis G. Quienes concluyen, y así queda demostrado, que el área del terreno del inmueble ubicado en la calle 15 entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según mediciones, es de 101,74 metros cuadrados, presentando una diferencia de 38,89 metros cuadrados, de conformidad con el área del terreno señalada en el contrato de venta.
Pruebas que no fueron impugnadas por la parte demandada en forma alguna, por lo que el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y al no haber demostrado de ninguna manera los codemandados que su causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO entregó sin reserva y de conformidad con el área establecida en el contrato, el inmueble objeto de la compraventa, cuya existencia quedó establecida en autos, no queda a estos juzgadores sino individualizar el mandato general y abstracto de la ley en el caso sometido a su consideración y estimar como fundada en derecho la pretensión de la actora, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con relación a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda y de la parte demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: Se declara con lugar la acción interpuesta por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA en contra de los herederos conocidos del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA, conocido también como Salvador Víctor La Porta García y MARÍA ELENA LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA o MARSALA, a su cónyuge MIREYA GARCÍA DE LA PORTA conocida también como Carmen Mireya García de La Porta, a los nietos del causante vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, ciudadanos RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ en su condición de hijos, del hijo premuerto del vendedor, ATANASIO LA PORTA MAISALA o MARSALA; todos identificados en autos. TERCERO: De conformidad con la declaratoria anterior se ordena a los demandados hacer entrega a la ciudadana DIGNA MARÍA MOLINA un lote de terreno en una extensión de VEINTISEIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (26,86 m2), con las siguientes medidas: dos metros con doscientas veintinueve centésimas lineales (2,229 mts.) de frente por doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts.) de frente a fondo, adyacentes al inmueble ubicado en la calle 15 entre Avenidas 5 y 6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; hasta completar el área total del terreno de ciento cuarenta metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (140,63 M2) del inmueble vendido por ROSARIO LA PORTA LO CASCIO a la demandante. CUARTO: Para el caso de no ser posible la entrega acordada en el particular anterior, se ordena a los demandados indemnizar a título de daños y perjuicios a la parte demandante en una cantidad de dinero equivalente al valor del área del terreno antes indicada, para lo cual se ordena una experticia complementaria tomando en consideración el precio del mercado inmobiliario local vigente para la fecha en que quede firme el presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil ocho.
El Juez Presidente,

Albio Contreras Zambrano
Juez Ponente,

Edy Magally Calderón de Zuarich

El Juez Asociado,

Fernando Cermeño Zambrano

La Secretaria Titular,

Sulay Quintero Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,


Sulay Quintero Quintero