LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 26 se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva fuera interpuesta por las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÀVILA Y SOFIA SANTIAGO OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números 14.699.839 y 15.142.745 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357 en su orden, en su condición de apoderas judiciales de los ciudadanos DELIO JESÙS RUIZ GUTIERREZ, IVAN RUIZ ROJAS Y JAIRO RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad números 8.012.833, 15.922.014 y 15.922.013 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, domiciliado también en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Del folio 85 al 87 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y asimismo del folio 107 al 109 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, que consta al los folio 128 y 129 las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA Y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA:
La oposición formulada por las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA Y SOFIA SANTIAGO OSORIO apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÙS RUIZ GUTIERREZ parte co-demandante, fue realizada con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GANZALEZ, de la siguiente manera:
Que se oponen, rechazan e impugnan las documentales promovidas por la parte demanda particularmente las siguientes:
• El documento marcado E, en virtud a que el contenido de ese cartel nada dice sobre el contenido del inmueble objeto de juicio. Tal como lo pretende establecer la parte demanda da en el aparte quinto del escrito de contestación.
• El documento marcado A, por cuanto el loteamiento a lo que hace referencia, fue registrado posteriormente a la Prescripción adquisitiva veintenal, esto es, su mandante ocupa el inmueble desde enero de 1.976 y el registro del loteamiento se hizo en el año 2007. Que la parte demandada no ha rechazado ni probado el inicio de la ocupación de su mandante, que por tanto ese loteamiento fue realizado con un interés particular de desconocer y desvirtuar la posesión legítima de su representado.
• El documento marcado B, por cuanto se trata de un documento privado suscrito en febrero de 1.996, es decir, ya se había consumado la prescripción adquisitiva.
• El documento marcado C, referido al expediente signado con el número 7069 proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ya que para la fecha del supuesto contrato de arrendamiento, ya se había consumado la prescripción adquisitiva. Que además ese juicio esta sin decisión definitivamente firme.
Observa, este Juzgador que la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas presentadas por la parte demandada, específicamente, las que obran a los folios 142, 88, 90 y 91, fundamentando las mismas en que las pruebas aportadas no se relacionan con el proceso, que lucen impertinentes e innecesarias.
Con relación a la impertinencia de la prueba, la doctrina ha señalado, que la pertinencia no es más que la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
Las pruebas promovidas por la parte demandada en los folios 142, 88, 90 y 91, guardan relación con los alegatos señalados en la contestación de la demanda. Por tanto, resulta improcedente la oposición formulada por la parte actora y admisibles dichas pruebas. Así se decide.
En tal sentido este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en la forma siguiente:
1.- CONFESIÓN DE LOS DEMANDANTES:
En cuanto a la prueba promovida como la confesión de los demandantes, al acompañar al libelo de demanda, el documento, marcado por ellos con la letra “D” en el que reconocen expresamente y así lo confiesan, que el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, realizó un “Loteamiento” en el terreno que ellos pretenden adquirir por prescripción, a fin de probar: Que sobre el lote de terreno, ha ejercido actos públicos de disposición, como lo es el de disponerlo en parcelas o lotes, en su condición de propietario de dicho terreno y que tal loteamiento, a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión de los demandantes, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem, no se puede derivar una confesión de la parte demandante, razón por la cual la referida prueba es inadmisible.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERA”, “SEGUNDA”, “TERCERA” y CUARTA”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
3.- PRUEBAS TESTIFICAL: (RATIFICACIÓN):
En cuanto a la prueba testifical promovida como “PRIMERA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para comprobar que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ PEÑA, es arrendatario del lote de terreno Nº 1 del Plano de Loteamiento, el cual forma parte, de la totalidad del terreno que los co-demandantes pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, y para la evacuación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el desglose del mismo que obra al folio 90 con su respectivo vuelto, dejándose en su lugar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que aquel al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del ciudadano: JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.882.682, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, para que ratifique el contenido del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 1.996. Désele salida y remítase con oficio.-
4.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la Prueba Testifical, promovida como “SEGUNDA”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.199.695, de este domicilio y civilmente hábil. Désele salida y remítase con oficio.
5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya en el mismo inmueble que los demandantes pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE ACTORA:
Por su parte, el demandado ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN actuando en su propio nombre, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
• La prueba promovida en el numeral TERCERO, bajo los números 1, 2 y 3, por cuanto las mismas fueron suscritas por terceras personas las cuales debieron ser promovidas mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó la no admisión de la inspección ocular promovida, bajo el numeral QUINTO, por cuanto no es lógica ni legalmente posible, probar o demostrar ocupación del inmueble de manera pacifica y continúa. Así como que la misma tampoco fue promovida para que la misma se realice sobre personas, cosa, lugares o documentos, citó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador, que la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora, específicamente, al numeral TERCERO, bajo los numerales 1, 2 y 3; por ser estas pruebas emanadas de terceros ajenos al proceso, que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta procedente la oposición formulada y no se admiten las pruebas referidas. Así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral QUINTO, se niega la misma, por cuanto los hechos que pretende probar la parte actora, pueden ser objeto de otro medio de prueba, tal como la prueba testifical.
Asimismo, se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en la forma siguiente:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “PRIMERO”, y en el numeral “4” del particular “TERCERO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida en el particular “SEGUNDO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos: JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.155, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, Parte Alta, Nº 1-8, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; HILARIÓN FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.991, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, Parte Alta Nº 1-12, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; EFRAÍN RUIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.238, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, Parte Media, Nº 1-6, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; JOSÉ RODRIGO BRICEÑO MARQUIINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.968, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San isidro, Parte Alta Nº 1-14, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; JOSÉ OLIVO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.237, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, Parte Alta Nº 1-4, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; ARTURO MARQUINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.974, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San isidro, Parte Alta Nº 1-10, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.433, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San isidro, Parte Media Nº 1-9, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; RAMÓN BERBESI ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-693.559, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector San isidro, Parte Baja Nº 8, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; ANGELINA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.982, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Parte Media Nº 14, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida. Désele salida y remítase con oficio.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular “CUARTO”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia, sobre toda la promoción de pruebas y su evacuación realizada por el Sr. Delio Ruiz o su representación judicial en la causa que sigue ese Tribunal bajo el expediente Nº 7069. Ofíciese.
• A la empresa CADAFE Y/O CADELA, en la ciudad de Mérida o Gerencia Mérida, ubicada en la Avenida 3 Sector Milla, a los fines de que informe a este Tribunal mediante copia certificada sobre el contrato de servicio de electricidad suscrito por el Sr. Delio Ruiz con esa empresa de fecha 22-04-1.981, Contrato Nº 011666 y que además informe sobre el medidor y su número de control y ubicación exacta. Ofíciese.
• A la empresa Vengas C.A. en la ciudad de Mérida o Gerencia Mérida, Cubo Rojo, Final Viaducto Miranda y enlace Av. Gonzalo Picón, a los fines de que informe a este Tribunal mediante copia certificada sobre el contrato del servicio de gas suscrito por el Sr. Delio Ruiz con esa empresa de fecha 14-12-1.981, Orden de Trabajo Nº 34141 y que además informe sobre la ubicación exacta que dan el servicio. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÙS RUIZ GUTIERREZ, parte co-demandante, contra las pruebas que fueron promovidas por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, asistido de abogado.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, actuando en su propio nombre, a las pruebas promovidas por la parte actora.
TERCERO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano DELIO JESÙS RUIZ GUTIERREZ, parte co-demandante, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZALEZ MORALES.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, bajo oficio Nº 0204-2.008, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el Nº 0205-2.008, al Gerente de CADAFE, bajo el Nº 0206-2.008, al Gerente de Vengas C.A., bajo el Nº 0207-2.008 . Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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