LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 149º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente se admitió demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada en ejercicio ELBA SÁNCHEZ NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.595.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.902, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARIA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.239.558, 3.412.947, 3.740.837, 3.839.505 y 4.236.072 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos de los ciudadanos ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.223, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Consta del folio 24 al 28 escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.034 y titular de la cédula de identidad número 8.029.111, mediante el cual reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los demandantes, en su condición de herederos de los causantes ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, por la acción de prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, sobre la propiedad de un bien que posee legítimamente por más de veintidós (22) años. Dicho inmueble está constituido por el resto de un lote de terreno, cuya propiedad se evidencia en Planilla de Liquidación Fiscal Sucesoral número 079-A y 080-A de fecha 5 de agosto de 2.005, quienes obtuvieran el mencionado inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el número 74, Tomo 120, Protocolo 1º, Trimestre 3º, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Ramal carretero Panamericana y puente La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Entrada al barrio Los Maitines parte baja y terrenos de la sucesión Sánchez Nava; COSTADO IZQUIERDO: Con río La Pedregosa; FONDO: Con inmueble propiedad de la sucesión Sánchez Nava.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que el demandado de autos reconviene a los demandantes de autos por prescripción adquisitiva conforme a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
En el presente proceso, la acción intentada es la reivindicación, la cual es sustanciada íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la acción de prescripción adquisitiva se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.

Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Este dispositivo legal esta interrelacionado, 78 eiusdem, que dispone:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que es inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de autos, por cuanto la acción de prescripción adquisitiva se tramite por un procedimiento incompatible con el ordinario. El procedimiento previsto para la prescripción adquisitiva, es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

SEGUNDA: En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”


TERCERA: Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
“...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Conforme a las normas señaladas anteriormente y las jurisprudencias citadas, es por lo que debe declararse inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la reconvención de prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, en contra de la parte actora, ciudadanos ELBA SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARIA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO.

SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de febrero de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,



CAROLINA GONZÁLEZ MORALES


LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. 09140.

CGM/SQQ/ymr.