JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda de derecho de permanencia formulada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “HACIENDA EL VALLECITO C.A.”, representada legalmente por su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESÚS, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
En materia de derecho de permanencia, el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
El artículo 117 primera parte de la Ley antes mencionada, expresa: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables”.
El artículo 208, numeral 5 de dicha Ley, dispone:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia”.
El Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, expresó:
“..., el derecho de permanencia como bien lo define el Jurista Ali José Venturini, es el poder jurídico que se atribuye a los productores rurales en los términos y condiciones previstos por la ley para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de actividad, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por mas de un año.
... De modo que cuando hablamos de acciones derivadas del derecho de permanencia tenemos que distinguir dos situaciones:
a) LA PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA: que mediante una declaración del ente agrario otorga al productor con el objeto de protegerlo frente a los desalojos o perturbación de propietarios de los terrenos o frente a terceros que se creen con derecho sobre el predio rural. Este ACTO ADMINISTRATIVO en apoyo y protección al productor que realizan la actividad agraria efectiva, se puede dictar con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 305), por cuanto el Estado deberá tomar las medidas relacionadas con la tenencia de la tierra entre otros objetivos, para asegurar el desarrollo productivo del sector agrícola y pecuario de la nación, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones; en el artículo 121 de la mencionada Ley de Tierra, el cual dispone que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten los mismos. Como podemos observar en el artículo 121 faculta al ente agrario para dictar actos administrativos en el proceso de regularización de la posesión de la tierra.
En este sentido estima este Tribunal Superior Agrario que el Instituto Nacional de Tierras puede dictar providencia o actos administrativos reconociendo, protegiendo y concediendo a aquellos agricultores que estén verdadera y efectivamente cultivando terrenos agrícolas en las condiciones y formalidades establecidas por la Ley. Este reconocimiento de permanencia al productor que ha venido cumpliendo con las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su unidad de producción para una posterior adjudicación del lote de terreno. Para llevar a cabo un reconocimiento de permanencia mediante un acto administrativo debe cumplirse con el debido proceso, el derecho de la defensa y el contradictorio en la sustanciación del procedimiento para declarar la permanencia a favor de los sujetos beneficiarios, puede el ente agrario, valerse del procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicación de este procedimiento supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estima este juzgador que las oportunidades de emitirse el derecho de permanencia por vía administrativa sedan en los casos establecidos en el artículo 17 numeral 1,2,3 y 4, en el artículo 18 en cuanto a los arrendatarios, medianeros y pisatarios y artículo 20 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente estima este juzgador que la declaración de derecho de permanencia, es una acción donde se declara la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, entre el productor y las circunstancias facticas de la actividad agraria, mediante la cual se reconozca la ocupación del productor y su actividad productiva, que en todo caso ese acto administrativo esta sujeto a revisión por parte de la administración y finalmente puede ser objeto de nulidad por órgano jurisdiccional.
b) LA ACCION JUDICIAL: El derecho de permanencia derivada con ocasión a la actividad agraria, procesalmente hablando la cual consiste en una protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja las tierras, de modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le conceda al productor esta acción que mediante la petición ante el órgano judicial se logre una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar el derecho de permanencia y en consecuencia se haga cesar la perturbación o desalojo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212 ordinal 5º de la Ley de Tierras en concordancia con los artículo 17,18 y 20 ejusdem.
En este sentido estima este juzgador que el conocimiento de la acción de permanencia no solo corresponde al ente agrario en sede administrativa, sino también a los juzgados en materia agraria, por tener asignada la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 numeral 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los Juzgados Superiores Agrarios para conocer en alzada y a su vez también puede conocer como Primera Instancia, cuando se interponen el Recurso Contencioso de Nulidad en contra del acto emanado del ente agrario que ha resuelto otorgar, negar o revocar el certificado de permanencia ...”
De lo antes expuesto es criterio de este Tribunal que es conveniente agotar la vía administrativa en virtud que es el Instituto Nacional de Tierras quien tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten.
En consecuencia, de los recaudos que fueron consignados, no consta que los peticionarios hayan agotado la vía administrativa, razón por la cual a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la solicitud de derecho de permanencia formulada por los actores en el libelo cabeza de autos, como en efecto así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de derecho de permanencia formulada en el libelo que encabeza el presente expediente, por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-675.519 y V-3.035.568, en su orden, domiciliados en la finca “Las Mercedes”, situada en jurisdicción del sector El Vallecito, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “HACIENDA EL VALLECITO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, cuya sede está ubicada en la avenida 2 (Lora) Nº 12-30, Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1982, bajo el Nº 3.347, tomo XXXI, folios 280 al 295, representada legalmente por su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 222.067. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3064
Bcn.
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