REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 3059
DEMANDANTE(S): SALAS CARDENAS ANA YOLEIDA, en su carácter de madre y representante legal del niño SALAS CARDENAS JOSE ALEXANDER y RAMIREZ ZAMBRANO CATALINA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente RAMIREZ ZAMBRANO SAMARA ISOELI.
DEMANDADOS: Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA), en la persona del Gerente y Administrador, ciudadano WILLIAN UZCATEGUI.
MOTIVO: Indemnización de daños morales ocasionados por accidente de tránsito.

“VISTOS”.-

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la abogada PATRICIA ELENA CABREREA MANFREDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, que obra agregado a los folios 74 al 82, promovió la cuestión previa de "ilegitimadad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 106), el co-apoderado actor, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solo procedió a exponer lo siguiente: “Vistas las actuaciones de la apoderada judicial de la empresa demandada en autos, que obran a las actas procesales que integran el expediente 3059, mediante las cualesa fundamentada en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, hecho este que hace innecesaria la subsanación de dicha cuestión previa”.

De los autos consta que la parte actora, ciudadanas SALAS CARDENAS ANA YOLEIDA, en su carácter de madre y representante legal del niño SALAS CARDENAS JOSE ALEXANDER y RAMIREZ ZAMBRANO CATALINA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente RAMIREZ ZAMBRANO SAMARA ISOELI, no dio contestación, por sí o por intermedio de apoderado, a la cuestión previa opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°.

Abierta por ministerio del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la causa a prueba, observa la juzgadora que las partes no promovieron pruebas en la articulación correspondiente.

Sustanciada la incidencia en los términos anteriormente relacionadas, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Como fundamento fáctico de la cuestión previa opuesta, la cuestionante expresó: "...Establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su numeral 4, que dentro del lapso para la contestación de la demanda podrá el demandado oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuestión previa ésta que podrá oponer o la persona citada, o el demandado o su apoderado. Ciudadana Jueza, en fecha 18 de diciembre de 2007 ese Tribunal procedió a citar al ciudadano WUILLIAM UZCATEGUI en su carácter de Gerente y Administrador del FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (F.I.L.A.C.A), por haberlo solicitado así en el libelo de demanda la parte actora. Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos y el artículo 1098 del Código de Comercio Venezolano, dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en juicio; pero es el caso que el ciudadano WUILLIAM UZCATEGUI no es el representante legal, ni estatutario, de mi representada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., tal y como se evidencia del folio 50 del presente expediente, el cual contiene un documento que la parte actora agregó al expediente marcado “G” e igualmente se evidencia de acta de asamblea en la que se modifica el documento constitutivo estatutario de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., registrada en fecha 14 de mayo de 2007, según asiento mercantil registrado bajo el N° 59, tomo 28 – A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento éste que en copia simple acompaño al presente escrito marcado “B” y cuyo original reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, ubicado en la calle 26, entre carreras 15 y 16, torre David, semi-sótano, Barquisimeto, estado Lara, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 346 (numeral 4to.) del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. (folio 75).

Planteada la controversia incidental en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidirla, a cuyo efecto observa:

Examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda cabeza de autos, observa el Tribunal que la pretensión de indemnización de daños morales ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por las ciudadanas ANA YOLEIDA SALAS CARDENAS, en su carácter de madre y representante legal del niño JOSE ALEXANDER SALAS CARDENAS; y CATALINA RAMIREZ ZAMBRANO, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente SAMARA ISOELI RAMIREZ ZAMBRANO, se dedujo expresamente contra la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), en la persona del Gerente y Administrador, ciudadano WILLIAN UZCATGEUI.

Asimismo, observa la juzgadora que, en el epígrafe CITACION del escrito libelar, la parte demandada asistida por sus abogados expresamente solicitaron a este Tribunal que la citación de la empresa aquí demandada se haga en la persona de su gerente y Administrador, ciudadano WILLIAN UZCATEGUI, en las Oficinas de Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), situadas en la siguiente dirección: carretera panamericana, sector Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y este Tribunal así lo acordó al admitir la demanda, haciéndose efectiva la citación de dicho representante legal en fecha 18 de diciembre de 2007, conforme así consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 72.

Ahora bien, examinadas detenidamente las copias fotostáticas simples del acta constitutiva-estatutaria correspondiente a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), demandada, con domicilio en la Población de Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el N° 76 a los folios 6 al 12 del Libro de registro Mercantil Adicional N° 1 e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, tomo 17-A, y que el Tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, observa la juzgadora que en dicho documento no consta que el ciudadano WILLIAN UZCATEGUI ostente el cargo de Gerente y Administrador de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), como se afirma en el libelo, carácter con que se le citó en el presente juicio.

En consecuencia, no constando en los documentos y actuaciones que obran en el presente expediente que, para las fechas de proposición de la demanda cabeza de autos, citación y oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, ejercieran funciones jerárquicas como Gerente y Administrador de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), carácter con el que fue citado en este proceso, resulta evidente su ilegitimidad para actuar en representación de la misma, motivo por el cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la cuestión previa promovida por la abogada PATRICIA ELENA CABREREA MANFREDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Declara CON LUGAR la cuestión previa de "ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada PATRICIA ELENA CABREREA MANFREDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., por no ejercer funciones jerárquicas de representante legal en la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, que obra agregado a los folios 74 al 82.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte actora, ciudadanas SALAS CARDENAS ANA YOLEIDA, en su carácter de madre y representante legal del niño SALAS CARDENAS JOSE ALEXANDER y RAMIREZ ZAMBRANO CATALINA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente RAMIREZ ZAMBRANO SAMARA ISOELI, subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 354 del prenombrado Código, el defecto de representación que dio origen a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, mediante la indicación, por escrito, de las personas o persona que debe ser citada para la contestación de la demanda como representante legal de la parte demandada.

TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA a la parte actora cuestionada, ciudadanas SALAS CARDENAS ANA YOLEIDA, en su carácter de madre y representante legal del niño SALAS CARDENAS JOSE ALEXANDER y RAMIREZ ZAMBRANO CATALINA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente RAMIREZ ZAMBRANO SAMARA ISOELI, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3059
mmm.-